include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0808/2012
Fecha: 2013-07-02
Carátula: SABORO S.A. C/ SIMA SUR S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de julio de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "SABORO S.A. C/ SIMA SUR S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", Expte Nº 0808/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 15/17 se presenta la firma Saboro S.A., por medio de apoderado y promueve demanda por cobro de pesos contra Sima Sur S.R.L., a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 26.367,24 en concepto de saldo impago por compra de mercaderías.-
II.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 18 y con posterioridad a la notificación de la demanda, a fs. 27 las partes actora y demandada solicitan la suspensión de los plazos procesales, los que fueran luego reanudados a fs. 37 y notificada dicha providencia al demandado a fs. 38 vta. Seguidamente a fs. 41, habida cuenta la falta de contestación de demanda y no existiendo prueba a producir, se declaró la cuestión de puro derecho. Puestas las actuaciones en Secretaría por el término de 5 días comunes, a fs. 44 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la demandada, quien pese a estar debidamente notificada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.-
2.- Que de conformidad con ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del CPCC, concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-
3.- Que en segundo término y en base a lo expresado, debe ponderarse el contenido del escrito introductorio, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora, a saber, la factura N° 00045313 y el remito N° 00016811 cuyas copias obran a fs. 6/14 y sus originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "S-30/12".-
Sentado ello, cabe destacar que, sin perjuicio de no haber sido desconocido, el remito invocado por la parte actora no resulta hábil para dar andamiaje al presente proceso de ejecución, pues en el mejor de los casos aquél solo acreditaría la eventual entrega de la mercadería, ya que no es instrumento emanado del deudor y por lo tanto resulta insusceptible de ser reconocido bajo el régimen y con los alcances de la ley procesal. A diferencia de las facturas, que prueban la compraventa en sí y sus condiciones de precio, forma de pago, etc., los remitos sólo prueban, bajo determinadas condiciones, la entrega de las mercaderías, pero no otras circunstancias.-
Carecen de aptitud para ser reconocidos bajo el régimen y con los alcances de los arts. 520, 523, 525 del código procesal (Adla, XXVII-C, 2649), los remitos que el recurrente pretende sean idóneos a los efectos de preparar la vía ejecutiva, dado que acreditarán a lo sumo, la entrega de mercaderías, en tanto tales papeles no emanan del deudor (CNCom., sala E. Llorente y Cía, S. A. c. Sisca, Julio C. 01/06/1981. BCNCom 981-6, 5). Los remitos, si bien pueden corroborar el vínculo contractual entre comerciantes, no pueden acreditar "per se" la existencia de la obligación del comprador (Cám. Apel. en lo Civil y Comercial de 2a Nom. de Córdoba. Russo, Angel y/u otro c. Fantino, Juan A. 04/07/2002). No puede confundirse la factura con lo que constituye un mero remito que es, instrumento acreditativo de la remisión o entrega de la cosa objeto de la negociación mercantil (CNCom., sala D, Tehuelche Safari, S. A. c. Bird, Otto. 30/08/1983).-
Adicionalmente, advierto que el remito acompañado por el actor no ha sido firmado por el deudor -supuesto receptor de la mercadería-, razón por la cual ni siquiera logra acreditar plenamente la efectiva entrega allí detallada. En idéntico sentido se ha resuelto que cabe rechazar la demanda por cobro de facturas incoada pues, más allá de la celebración del contrato que originó los montos cuyo pago se reclama, los remitos sin sello de recepción acompañados por el actor no logran acreditar la entrega de las mercaderías detalladas en las facturas (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B. ICL S.R.L. c. Tía S.A. 13/03/2006. DJ 19/07/2006 , 873).-
En consecuencia, de la documentación aportada en la demanda -específicamente de la factura N° 00045313- se desprende un crédito a favor de la parte actora, por un valor de $ 8.509,73, con entidad suficiente para dar sustento al presente proceso de ejecución. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450 y conc. del Código de Comercio debe accederse parcialmente a la petición formulada en el escrito de inicio.-
4.- Que en consecuencia, debo hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma $ 8.509,73, con más los intereses a la tasa activa del Banco Nación (conf. doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros s/sumario s/casación" Expte. Nº 23987/09 de fecha 27/05/10), totalizando la suma de $ 10.590 al 31/05/13.-
5.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia, extensión y las etapas efectivamente cumplidas, así como las pautas de los arts. 6, 8, 9 y 39 y cc. de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de las letrados de la parte actora en el equivalente a 10 jus y los del letrado de la parte demandada en 3 jus (art. 6, 8, 9 y cc. de la ley G. Nº 2212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
---.I. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 15/17 y condenar a Sima Sur S.R.L. a abonar a Saboro S.A., en el plazo de 10 dias, la suma de $ 10.590 en concepto de capital e intereses calculados al 31/05/13 y de allí en más intereses tasa activa hasta su efectivo pago.-
---.II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Ricardo Darío Montanari y Alejandro Darío Montanari, en forma conjunta, en 10 jus y los del Dr. Jorge Manzo en 3 jus (conf. arts. 6, 8, 9 y cc. de la ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
<*****>
Poder Judicial de Río Negro