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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16505-220-12 (2)
Fecha: 2013-07-01
Carátula: TORO, HECTOR / SCANDROGLIO, ALEJANDRO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16505-220-12 (2)
Tomo: 2
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los
26 días del mes de JUNIO de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TORO HECTOR Y FERNANDEZ BESCHTEDT ENRIQUETA ISABEL C/SCANDROGLIO ALEJANDRO Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 16505-220-12 (2)(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.221vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación, articulado subsidiariamente al de revocatoria, que la accionante dedujera contra la providencia de fs. 287. Denegada la reposición, concedióse la apelación en relación y efecto suspensivo.
- - - Ingresando en el análisis de la cuestión, y como un primer enfoque, puede sostenerse que la argumentación desplegada por los recurrentes en la pieza de fs. 288/289, no reúne las condiciones que la norma del art. 265 del código procesal de la materia exige, es decir, expresa una mera disconformidad con lo decidido pero de ninguna manera exhibe la erroneidad en que pueda haber incurrido el “a quo” al resolver la cuestión sometida a su conocimiento de una determinada manera.
- - - Desde otro punto de vista, más sustantivo si se quiere, tal como se encarga de puntualizarlo el decidente, la escritura pública, por su propia naturaleza conserva plena validez -arg. art. 993 Cód.Civ.- hasta tanto el acto jurídico que en ella se instrumenta pueda ser “desvirtuado”, por lo cual la promoción de un reclamo administrativo tendiente a obtener la nulidad de la disposición administrativa que diera origen a la escritura de dominio de los demandados, de ninguna manera puede constituirse en un obstáculo de tal naturaleza que impida el avance del proceso hacia su destino final, es decir, hacia el dictado de la sentencia definitiva.
- - - Si a todo ello le agregamos que el propio juzgador hubo dejado establecido que, el expediente administrativo será objeto de ponderación al momento de tener que adoptarse un temperamento definitivo, entiendo que no existe razón plausible alguna para admitir la suspensión que los accionantes reclaman .-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 288/289.
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 288/289.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
EDGARDO JORGE CAMPERI RUBEN MARIGO JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro