Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16553-234-12 (2)

N° Receptoría: PAEZ

Fecha: 2013-07-01

Carátula: BAZAR AVENIDA S.A. / FABRE, DARIO ALEJANDRO S/ EJECUTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16553-234-12 (2)

Tomo: 2

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los

26 días del mes de JUNIO de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BAZAR AVENIDA S.A. C/FABRE DARIO ALEJANDRO S/EJECUTIVO", expte. nro.16553-234-12 (2) (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.97vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos Al Acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 83. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 89 y vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 91/93.

- - - Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, se aprecia la existencia de una barrera infranqueable que permita que el decisorio objeto de cuestionamiento pueda resultar, a través del recurso de apelación, objeto de puntual revisión por el organismo jurisdiccional correspondiente. Me refiero a la “limitante” contenida en la última parte del art. 242 CPCC que habilita la apelación siempre y cuando el monto del proceso resulte superior al mínimo previsto para las acciones de menor cuantía, a tramitar por ante la Justicia de Paz, condición que en el caso que nos ocupa no se puede dar por satisfecha, desde que el monto de la ejecución asciende a la suma de $ 2.168,52.

- - - Si a ello le agregamos que ni siquiera dicho monto se encuentra en debate sino cuestiones tangenciales vinculadas al mismo, como puede resultar la afectación al Impuesto al Valor Agregado, con lo cual aquel monto se ve notoriamente reducido, tendremos un cuadro que claramente aconseja declarar mal concedida la apelación deducida por la ejecutada a fs. 87. Costas por su orden.

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Rubén Marigo dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR mal concedida la apelación deducida por la ejecutada a fs. 87.

- - -II) COSTAS por su orden.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

EDGARDO JORGE CAMPERI RUBEN MARIGO JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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