Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00494-058-13

N° Receptoría: C-3BA-20-CC2013

Fecha: 2013-06-28

Carátula: ALVAREZ, ELDA EMILCE / PROVINCIA DE RIO NEGRO-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA- S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Rechaza recusación.Rechaza revocatoria.SENTENCIA

San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2013.-

A fs. 159/168. Por ampliados fundamentos de la demanda. Téngase presente.

A fs. 169/170. Agréguese. Téngase presente.

A fs. 172/178. A los fines de resolver la recusación planteada, intégrese Tribunal con el dr. Hectór Leguizamón Pondal.

A fs. 171. Estése a lo ordenado en el párrafo precedente.

A fs. 179/181. Estése a lo ya resuelto por interlocutorio nro. 147 del 08/05/13.

CESAR EDUARDO LANFRANCHI

Presidente

San Carlos de Bariloche, 27 de junio de 2013.-

A fs. 172/178. A la recusación interpuesta, no ha lugar por extemporánea (art. 14 CPCC).

Aunque lo expuesto ya es fundamento bastante para este rechazo in limine -sin sustanciación-, se advierte que la pretensión del recusante se sustenta en razones que no constityen causal de apartamiento.

Ello toda vez que el instituto en juego -recusación- no habilita la exclusión de los jueces por haber emitido en la misma causa resoluciones adversas a la posición del interesado.

Precisamente esta circunstancia constituye una de las alternativas alcanzadas por el ejercicio de la jurisdicción.

A fs. 171. No resultando la providencia cuestionada sentencia definitiva ni asimilable a tal, según criterio del Superior Tribunal de Justicia para este tipo de juicios, a la revocatoria con apelación en subsidio, no ha lugar.

Atento el estado de la causa, autos para sentencia con la integración del Tribunal originario.

SILVIA BAQUERO LAZCANO CESAR EDUARDO LANFRANCHI HECTOR LEGUIZAMON PONDAL

VOCAL PRESIDENTE VOCAL

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00494-058-13

Tomo:

Sentencia/ Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

San Carlos de Bariloche, 28 de junio de 2013.

AUTOS Y VISTOS : éstos actuados 00494-058-13 “ALVAREZ ELDA EMILCE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO”, para dictar sentencia.

EL SEÑOR JUEZ CÉSAR EDUARDO LANFRANCHI DIJO:

DE LOS ACTUADOS RESULTA:

I. Elda Emilce Álvarez, con patrocinio letrado de Luis Emilio Pravato, demanda.

1. Pretende:

1.1. La nulidad de la resolución del Consejo de la Magistratura, del 4.10.2012 (que obra en Acta Designación 11/12 CM).-

Por ésta ese órgano dispuso la nulidad del acta del Jurado Examinador que evaluó los exámenes rendidos en concurso de oposición, llamado por Res. 37/11 CM, para a la cobertura del cargo de dos Jueces de Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería de ésta circunscripción.

La nulidad pretendida implica la de la resolución ratificatoria consiguiente, del 22.11.2012 (que consta en Acta de Designación 18/12-CM).

Por ella el C.M. rechazó la impugnación de la actora y mantuvo aquella decisión de nulidad del 4.10.2012.

Y se ordene al Consejo “a tenor de lo dispuesto en el art. 12 inc d) apartados 2 y 3 de la Ley K 2434, a cumplimentar la cuarta etapa del Concurso (inscripción e impugnaciones, evaluación de antecedentes, oposición y finalmente la entrevista funcional y la realización del proceso de designación art. 13 de la Ley K 2434)” (sic agregado a f. 5 de la demanda)

1.2. La suspensión del concurso, a resultas del fallo definitivo, como medida cautelar.

2. Refiere que la decisión, que cuestiona:

a. Violenta sus derechos adquiridos -de pasar a entrevista con el puntaje obtenido-.

Ello porque aprobó el examen de oposición, quedando habilitada para la cuarta etapa -consistente en la Entrevista Funcional, del art. 12 inc. D ley K 2434-.

b. Incurre en desvío de poder, porque subyace otra razón que motiva la decisión.

Una precaria argumentación descalifica la totalidad de los exámenes para dar nueva chance a los que no alcanzaron la calificación mínima, conculcando el principio de legalidad.

c. Carece de causa.

Ello porque se votó por unanimidad una moción de consenso que

propone “se declare la nulidad de las actas de evaluación de los exámenes de oposición...por no haberse cumplido estrictamente con las pautas previstas en el art. 12 inc. c) ap. 8° y especialmente en el ap. 10° del mismo art. de la ley K 2434, deviniendo prematuro el tratamiento de las impugnaciones formuladas, y disponiéndose se realice una nueva evaluación de los exámenes rendidos por los postulantes por parte de los Miembros Suplentes del Jurado Examinador (atento el art. 15 inc. 1 Ley K 2434) cuya oportuna designación consta en la Resolución de Convocatoria n° 37/11...”

Este aspecto -incumplimiento de los requisitos- no fue motivo de ninguna de las impugnaciones, que no fueron tratadas.

d. Carece de fundamento.

Porque no explica las omisiones o insuficiencias en que habría incurrido el Acta de Evaluación.

e. Es incongruente.

Incurre en contradicción al anular y mandar una nueva evaluación -con lo que las impugnaciones se diluyen- y a la vez tener por prematuras las impugnaciones -con lo que las deja para más adelante-.

También porque el Consejero Camperi propuso que todos los concursantes, aún los que no aprobaron la oposición ingresen al tramo final. Postulación que deja de lado lo que expresamente dispone la ley.

Además incurre en contradicción cuando el Consejero valida a los concursantes desaprobados en la oposición y luego mociona -sobre el final del Acta- la nulidad de las Actas de Evaluación.

f. Ocurrió inaudita parte y entonces en infracción al debido proceso.

g. Viola la competencia del Consejo.

Afirma que el Jurado, en su labor evaluadora es soberano.

Las impugnaciones que deben ser tratadas son las del art. 12 inc. B ley 2434, respecto al puntaje dado por la Comisión Evaluadora, en supuestos de error material o grosero.

En ese caso corresponde requerirle al mismo Jurado la subsanación.

Afirma que la ley K2434 “habilitó que las impugnaciones a la resolución que consagra la evaluación de los antecedentes (art. 12 inc. b) fueran resueltas en la reunión del Consejo” “...no estableció el mismo procedimiento para la etapa de oposición, que es llevada a cabo por un jurado...”.

La nulidad excede la competencia porque abarca el contenido de la evaluación al ordenar nuevo mérito por otro jurado.

h. Obvia disposiciones procesales supletorias que deben observarse para calificar el carácter de la nulidad, que es la última ratio, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y los principios de supervivencia del acto (cuando no hay perjuicio), convalidación (que ocurre cuando por el carácter relativo de las nulidades procesales la parte consiente el acto irregular) y trascendencia (su declaración supere el mero interés de la ley).

No ha sido puesta en tela de juicio el contenido valorativo de las Actas de Evaluación, sino aspectos instrumentales -no habrían sido especificados criterios de evaluación- cuestiones formales que debieron ser subsanadas por el mismo jurado.

No hubo indefensión porque el acta invalidada consigna al inicio los criterios de evaluación, y la ley -art 12 inc. C ap. 10- no contiene otro requerimiento.

i. De existir la irregularidad, es supuesto de nulidad relativa, subsanable.

En caso de duda sobre su intensidad debe interpretarse que el acto es anulable, no nulo -conforme art. 20 2° párrafo ley A 2938 de-Procedimiento Administrativo-.

En el supuesto que la falta de fundamentación de evaluaciones del Jurado Examinador, se habría generado un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, que había generado derecho adquirido de la actora a “avanzar con el puntaje obtenido a la entrevista personal”.

El Consejo al anular violó el art. 21 de la Ley A 2938, porque estando firme y consentido, y habiendo generado derechos adquiridos el acto, solo podrá impedir su subsistencia, y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad.

Al efecto el Consejo debió incoar demanda de lesividad, por intermedio de la Fiscalía de Estado.

j. Otras irregularidades es que se ha continuado al designar nuevos Jurados Examinadores (titulares y suplentes) sin publicidad -ley 2434 art. 10 inc. C pto 4).

Se subvierte el principio de juez natural, dado que los Jurados titulares no han sido recusados, ni se han excusado, y han realizado su labor, con lo que el carácter supletorio de los suplentes se desvaneció.

La actora, explicó que agotó la vía administrativa, ofreció prueba instrumental que acompaña, y otra en poder de la demandada.

Además planteó cuestión federal por infracción al derecho de defensa y debido proceso.

II. La Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial -ante la que se planteó la acción- declaró su incompetencia, consentida por la actora, y remitió a nuestra sede.

Se decidió condicionar el tratamiento de la cautelar a resultas de la contestación de demanda y se corrió traslado al Sr Gobernador, al Sr Presidente del Consejo de la Magistratura y al Sr Fiscal de Estado.

III. Roberto Stella, letrado apoderado por la Fiscalía de Estado, contestó demanda.

Niega todas las ilicitudes que se afirman en la demanda. Y que se den los requisitos para una medida cautelar.

Acompaña copia del expediente del Consejo de la Magistratura.

Observa que el Jurado no es soberano sino un apéndice del Consejo.

Rechaza que se haya debido interponer acción de lesividad.

Aclara que las particularidades procesales están reguladas en la ley 2434.

Repara en el art. 222 de la Constitución Provincial que regula que el Consejo “juzga en instancia única y sin recurso, en los concursos”.

Atiende a que, como en el caso del juicio político, y jurisprudencia -que anota-, basta que la decisión se ajuste a un mínimo conjunto de estándares solo es revisable si se incurre en grosera arbitrariedad.

Afirma que se trata de un órgano extrapoder, que no revaluó los exámenes sino que embistió contra la formalidad, el modo de corrección, sin motivación suficiente para adjudicar el puntaje.

Surge palmario de las actas falta de fundamentación que no permite establecer cómo se llega al puntaje asignado, o la prohibid deliberación, en el caso de dos jurados

Señala que rige el principio de legalidad, y con el que de todo acto administrativo se presume también la legitimidad.

Anota que el acto administrativo cuestionado ha cumplido con las condiciones de tiempo, validez y eficacia.

Expone que la demandante solo tiene una expectativa cuando se hace la evaluación, no un derecho adquirido a su resultado cuando la etapa el concurso se encuentra impugnada.

Refiere que no existe cuestión federal alguna.

Pide el rechazo con costas

IV. Declarada la cuestión de puro derecho, Justo J. Giraudi, abogado, en representación de la actora, con el patrocinio letrado de María Laura Loureyro, presentó escrito de ampliación de fundamentos, reiterando los temas centrales de la demanda.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANALISIS DEL EL CASO

1. Quedó acreditado que el Consejo de la Magistratura emitió la resolución cuestionada, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se demanda.

Concretamente que el 4.10.2012, en ésta ciudad, el Consejo de la Magistratura, integrado por Víctor Hugo Sodero Nievas -presidente-, Edgardo Camperi -por la judicatura-, Sebastián Feudal, Marina Venerandi, Verónica Iches -por el Colegio de Abogados-, Arabela Carreras, Alejandro Betelú y Ricardo Arroyo -por la Legislatura-, trataron el expte CMC/11/0022 “CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL S/ LLAMADO A CONCURDO DOS JUECES CAM. APEL.CIVIL,COM.Y MIN. BCHE (RES.NRO. 37/11-CM)”

Resolvieron por unanimidad: “la nulidad de las actas de evaluación de los exámenes de oposición correspondientes la presente concurso, por no haber cumplido estrictamente con las pautas previstas en el art. 12 inc. C ap. 8° y especialmente en el ap. 10°. Del mismo art. de la ley K 2434, deviniendo prematuro el tratamiento de las impugnaciones formuladas, y disponiéndose se realice una nueva evaluación de exámenes rendidos por los postulantes por parte de los Miembros Suplentes del Jurado Examinador (atento el art. 15 inc. I Ley K 2434) cuya oportuna designación consta en la Resolución de Convocatoria...”

Corresponde a la posición de las partes y a la instrumental.

También se probó la existencia del antecedente que provocó la reunión, consistente en la impugnación por parte de varios concursantes de las actas de evaluación, de la que resultaban desfavorecidos.

Se trata de un hecho no controvertido, que además se sustenta en la instrumental agregada.

2. Cabe ahora analizar el caso a la luz de la crítica de la demandante y la ley aplicable.

Al efecto seguiré el orden de exposición inicial -que conformé con el objetivo de dar claridad y síntesis a la pretensión-.

a. Nos encontramos ante un proceso de selección de recursos humanos, que reconoce la progresividad de etapas, y en el que se ha previsto la sucesión de autorizaciones y el control de calidad de las mismas por el órgano superior.

Así la premisa, solo puede concebirse la estabilidad de cada etapa en tanto la misma no sea cuestionada o, en caso de serlo, supere el control de calidad.

Recién entonces podrá reconocerse el efecto de la preclusión, y en consecuencia considerarse que alguien pueda haber “adquirido derechos”, necesariamente consecuentes con la validez del trámite antecedente.

Se trata del imperio de los principios de la lógica.

De allí que quien ha sido reconocido por un órgano evaluador, en una etapa, en tanto se encuentra en tiempo de impugnación o de trámite de la misma, solo cuenta con “derecho adquirido” a que se cumpla con el trámite previsto para el control de la decisión -en caso de que sea impugnada- y solo tiene, mientras tanto, la “expectativa” de pasar a la siguiente etapa.

Por ello la demanda que se asienta en la advertencia de haber logrado “derechos adquiridos”, de pasar a la etapa siguiente con el puntaje obtenido en una necesariamente precedente, en tanto el antecedente no haya cobrado estabilidad, incurre en la utilización de un término -derechos adquiridos- que corresponde a un concepto, al que nuestro lenguaje le asigna otra expresión -derecho en expectativa-.

En suma solo se adquiere el derecho a pasar a otra etapa, en las condiciones logradas en la anterior, en tanto el antecedente consiga estabilidad.

Obviamente no es el caso cuando éste se encuentra impugnado.

b. La suspicacia, introducida por la demandante, por la que atribuye, a los integrantes del órgano preestablecido para el control de calidad del trámite -en éste caso el Consejo de la Magistratura-, velada intencionalidad de favoritismo hacia los impugnantes, no suma razón alguna a su reclamo.

La demanda, que se pretenda exitosa, solo debe proveer al magistrado -al que se dirige- una postulación que se base en hechos y derechos que puedan ser asumidos por la judicatura como razón suficiente.

La pretensión debe, en todo caso, en buena medida, adelantar solo las razones que el Juez pueda tomar como propias en una sentencia presentable en sociedad.

Escapa a esta posibilidad la sospecha de segundas intenciones -refugiadas atrás de la formalidad de la decisión del Consejo-, obviamente inasibles por los medios probatorios esgrimidos por quien lo sugiere, y en consecuencia gratuitos a la hora de la fundamentación en derecho.

Acerca de la gratuidad, que le asigno a la atribución -que hace la demandante- de intencionalidad oculta -por parte de los consejeros que resolvieron la nulidad cuestionada-, reparo en que la pretendiente siquiera ha expuesto datos que permitan edificar una teoría al respecto, sospecha que solo podría cimentarse en la demostración de arbitrariedad.

V.g. omitió relacionar elementos de prueba (eligiéndolos entre las razones de los impugnantes y las constancias de los exámenes), derivar de los mismos -concluyendo lógicamente-, y exhibir, relacionándolo con la ley aplicable, que la decisión del Consejo pudo fácilmente realizar el control de las evaluaciones impugnadas sin necesidad alguna de anular las actas.

c. La causa de la nulidad resulta explícita en la decisión impugnada.

Es la omisión del cumplimiento de requisitos formales instaurados por la ley bajo pena de nulidad.

Al efecto la regla de derecho aplicable establece, como formalidad ineludible del acta :

“El Jurado, bajo pena de nulidad, deberá encabezar el acta de evaluación explicitando los criterios de evaluación, asignando el puntaje que entienda pertinente a cada caso y a cada ítem evaluatorio” -ley 2434 art. 12,c,10-.

En tanto que la misma ley vigente, explicita acerca de los ítem:

“El Jurado Examinador calificará el examen de cada concursante bajo pautas objetivas comunes, valorando la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado” -ley cit art. 12,c,8-.

Que los concursantes, que impugnaron las evaluaciones, no hayan reclamado por éste aspecto no importa que el Consejo se haya extralimitado en tanto el mismo ha advertido, por evidente, la omisión del cumplimiento de la regla.

Obvio resulta que el Consejo ha observado inicialmente que resultaba imposible considerar debidamente las diversas impugnaciones de algunos concursantes sin conocer las premisas de los examinadores.

Porque recién a partir del conocimiento de los “parámetros” tenidos en cuenta por los examinadores podrían los controladores ejercer su rol de revisores.

d. Si esa es la causa de la nulidad declarada obviamente forma en el fundamento de la decisión.

e. La congruencia que debe cumplir toda decisión legítima importa la correspondencia entre la pretensión y la resolución, y la armonía de los argumentos expuestos en los considerandos de ésta última.

Reviso la consideración que dio lugar a la decisión del Consejo y no hallo incongruencia alguna.

La circunstancia que originariamente hayan existido varias ponencias, y que tras deliberación -que obviamente no se exhibe en el acta de decisión-, se haya expuesto una ponencia de consenso, y que -en consecuencia- la misma haya obtenido apoyo unánime, en nada afecta la necesaria congruencia de una decisión del Consejo de la Magistratura. Sino todo lo contrario.

Es una clara expresión del convencimiento con el que decidieron los Consejeros.

O sea que después de haber puesto a consideración varias posiciones, pasaron a reflexionar, y se “con-vencieron”, o sea que por interacción por lo menos algunos “con-cedieron”, como resultado del cumplimiento del deber de “deliberación”.

Reviso la parte dispositiva de la resolución del Consejo y tampoco encuentro incongruencia alguna.

La circunstancia a la que enfoca la demandante, consistente en que se ha decidido la nulidad de las actas y a la vez tener a las impugnaciones por prematuras, constituye una cuestión de lenguaje que, observada en el contexto en el que se inscribe, es, a todas luces, insignificante.

En todo caso, si lo prematuro es aquello que se desarrolla antes de su tiempo, el Consejo, al usar ese vocablo, obviamente refirió a que el contenido, de las impugnaciones de los concursantes agraviados, implicaba un análisis de ese órgano de control que, necesariamente, estar precedido del cumplimiento de una forma esencial omitida por el Jurado Examinador.

f. En el ámbito del derecho cuando un órgano superior, al que se recurre para revisión de decisiones, descubre una deficiencia estructural del trámite que le impide ingresar al tratamiento de fondo de lo que se cuestiona, está obligado a ponerlo de manifiesto y resolver en consecuencia.

Ninguna regla condiciona dicha resolución a la substanciación previa, esto es a la creación de una oportunidad para que las partes, interesadas en el conflicto, se expidan previamente.

Ninguna norma podría establecer semejante condición toda vez que el órgano que advierte una deficiencia de tal naturaleza con la misma observación ya ha tomado postura frente a la cuestión procedimental, de tal suerte que si tuviese que disponer una vista previa a las partes -anterior a su decisión- la estaría otorgando al mismo tiempo que cuestiona la falencia del proceso.

O sea que, en función de la naturaleza misma de las cosas, cuando el órgano de revisión observa una causal de nulidad absoluta lo hace sin vista previa a las partes, la que -obviamente- no es un ingrediente necesario de su decisión.

De allí que la crítica de la demandante que ahora trato, que sostiene que la decisión del Consejo es ilegal por haber sido emitida inaudita parte, no tiene sustento en el derecho ni en la lógica.

g. La ley aplicable al caso explícitamente ordena que corresponde al Consejo:

“El tratamiento y resolución en única instancia y sin recurso de las impugnaciones de los aspirantes inscriptos y cualquier otra reclamación o recurso que contra decisiones, opiniones o actos se hubiesen realizado en el procedimiento de evaluación” -Ley K 2334, art. 12,d,1-.

He allí la competencia incuestionable del Consejo para tratar y resolver cuestiones como la que lo ocupó en oportunidad de emitir la decisión que ahora controlamos.

Por lo tanto el reclamo de la aquí actora, que copia la regla referida a la resolución por el Consejo de impugnaciones vinculadas con la etapa de “evaluación de antecedentes” -ley cit, art.12 inc. b-, para concluir que no se ha previsto la competencia para resolver impugnaciones a la etapa siguiente “evaluación del examen de oposición”, se sostiene en un argumento contrario a lo expresado claramente en el estatuto que cita.

Basta observar que la regla que he anotado inicialmente, sobre la competencia del Consejo -art. 12, inc. d,1-, le sigue inmediatamente a la que regula la actividad del Jurado Examinador -art. 1, inc. c-.

De tal suerte que no pudo menos que referirse también a ella.

A ello se suma que resultaría absurdo instituir un Consejo de la Magistratura al que se habilite a controlar el trámite de evaluación de antecedentes, y no el de evaluación de exámenes, estando éstos sometidos a reglas cuyo incumplimiento tiene previsto expresamente nulidad.

Mal podría un sistema, básicamente ordenado -siquiera con mínima coherencia- establecer sanciones a ciertos actos, que no pueda imponer el órgano instituido para el control de los mismos.

Dicha competencia, en tanto se ejerza observando omisiones esenciales para dotar de legitimidad alguna fase del trámite, obviamente conlleva poder sobre las consecuencias del mismo.

De tal modo que la nulidad de un acta, obviamente, arrastra la de su contenido.

h. Reviso las actas invalidadas por el Consejo.

Lo hago porque la demandante asevera que, en verdad, esas actas cumplen con aquello que el Consejo afirma, erróneamente, que no existe.

Contamos con copia suficiente del expte CMC-11-0022-2011.

Veo -anoto solo la foja inicial- el programa general de examen -f.124-, los casos postulados -f.126,130,408,412-, los exámenes -f.131,146,155,169, 180,189,208,216,226,243-, las notas -f.287-,las impugnaciones -366,379,395,427,439,446-.

Y el acta de evaluación de cada Jurado, que repaso sucesivamente, y que en lo pertinente, tras individualizar al examinador, rezan :

1a. Corresponde a un Jurado que suscribe en Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 11.6.2012 -f. 265-:

“...en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 12 inc. C puntos 8,9 y 10de la Ley K 2434, de conformidad a los criterios de Evaluación del art. 12 i8nc.c)de la Ley K 2434 y concordantes del Reglamento General del Consejo de la Magistratura, tomando como criterio de evaluación la Consistencia Jurídica de la solución propuesta, la pertinencia y rigor de los fundamentos y corrección del lenguaje utilizado, en base a ello y a pautas objetivas de evaluación, procede a analizar los exámenes...”

Como se aprecia, habiendo aportado para examen dos casos, no distingue cuanto se reconocerá a cada caso.

Ni cual es el parámetro para evaluar cada uno de los ítem a considerar -relativos a la solución, los fundamentos, y el lenguaje-.

Se trata entonces de una fórmula que repite el esquema normativo, sin mayor aporte.

De la lectura del escueto párrafo dedicado a cada concursantes imposible descubrir aquellas reglas, siquiera por vía indirecta.

2a. Corresponde a dos Jurados que suscriben en General Roca el 18.5.12:

“...en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 12 inc. c) ptos 8,9 y 10 de la Ley K 2434, de conformidad a los criterios de Evaluación -art. 12 inc. c) de la Ley K 2434 y concordantes del Reglamento General del Consejo de la Magistratura- y asignando el puntaje correspondiente a cada uno de los ítem evaluatorios en atención que la prueba de oposición consistió en el planteo de dos casos y, atendiendo a la diversidad de consignas establecidas en el mismo en relación con el rol del Juez de Cámara se asignó el puntaje máximo de 20 puntos para cada caso, tomando como criterio de la evaluación la Consistencia Jurídica de la solución propuesta, pertinencia y rigor de los fundamentos y corrección del lenguaje...”.

Y sucesivamente, cada uno de los dos Jurados, presenta su tarea -f.269 y 281-.

Aunque aquí solo ambos Jurados acordaron otorgar, al examen rendido por cada uno de los dos casos, puntaje máximo de 20 puntos.

Y, una vez más, advertimos que no se cuantificó lo que traduciría la dimensión del impacto que cada uno de los ítem -solución, fundamento, lenguaje- tendría dentro de esa banda de 20 puntos.

Como en el primer caso, también aquí, de la lectura de los párrafos destinados a la evaluación de cada aspirante resulta imposible descubrir aquellas reglas, siquiera por vía indirecta.

La comparación de ambas actas lejos de sumar para desentrañar las variables, necesariamente comunes a los tres Jurados, pará control por parte del órgano llamado a revisión por los impugnantes.

Como se puede apreciar, sin esfuerzo, resultaba imposible al Consejo de la Magistratura abordar su tarea de tribunal de impugnación de las evaluaciones, sin antes encontrar, debidamente desentrañado, el sistema de evaluación que debían seguir los tres jurados.

En suma: no basta para cumplir con la forma prevista por la ley -para posibilitar el control de eventual arbitrariedad, en la que no debe incurrir ningún Jurado Examinador- con la mera copia, en el encabezamiento de las actas, de las reglas generales previstas para el procedimiento.

Para que el control sea viable, atendiendo al tenor de las impugnaciones formuladas, es imprescindible acordar cómo se han de asignar los puntos del examen de oposición, según la importancia de cada caso puesto a consideración -cuando es más de uno-, consignando además, de algún modo, cuanto ha de medir cada ítem.

En tanto que el cuadro singular que se le presentó al Consejo de la Magistratura, en el que siquiera podía descubrirlo indirectamente - advirtiendo lo implícito- implicaba la obligación de anular las actas -y su contenido consecuente-.

Sea por expresa imposición de la ley -que ha citado-.

Sea por inesquivable derivación de la realidad porque, aunque la regla de nulidad especial no hubiere existido, de cualquier modo, la nulidad hubiere derivado de la vigencia de los principios de la lógica.

Estos principios pugnan con la idea de que un estatuto otorgue un poder al controlante que, precisamente por incumplimiento del controlado de una regla establecida para hacer viable la revisación de su actuación, con cierto orden, resulte de imposible realización.

Actas como las que tengo a la vista, en tanto sean motivo de impugnación, impiden consolidar la etapa a la que estaban destinadas.

h. Se trata de un claro caso de nulidad absoluta.

Fácil es advertir, en función de lo que vengo exponiendo, que su declaración tiene efecto práctico -eficacia con la que se cumple la necesaria trascendencia que debe ostentar toda declaración de nulidad, por oposición a la mera declaración al servicio inútil del solo texto de la ley-.

Tan simple como observar que se trata de un defecto inconvalidado - precisamente por ser derivación necesaria de las impugnaciones que el Consejo debía tratar-.

Entonces nada de aquel acto informado en el acta –la evaluación de los exámenes, que consideraban perjudicial los postulantes que reclamaron- podía ser considerado en función del principio de “supervivencia” de los actos, como pretende aquí la actora.

i. Cuando un instituto del derecho está reglado con suficiencia por el sistema legal especial que se considere aplicable -léase aquí la ley orgánica del Consejo de la Magistratura sobre la evaluación de los exámenes de los postulantes a magistrados y funcionarios-, es innecesario recurrir a otros sistemas para resolver sus conflictos.

De allí que no hay justificación alguna para remitirnos -como pretende la demandante- a título “supletorio” a la ley A 2938 de Procedimientos Administrativos.

A ello se suma que, para la hipótesis que no hubiere existido explícitamente la regla -que en realidad existe y aplicó el Consejo- para anular, ningún régimen supletorio hubiera podido justificar otro de los reclamos de la actora, consistente, en definitiva, en la necesidad que el Consejo de la Magistratura convenza al Fiscal de Estado para que entable una demanda ordinaria contencioso administrativa de nulidad, para conseguir, luego de semejante trámite, una declaración judicial de nulidad de las actas que contienen las evaluaciones impugnadas.

Esta tesis es, indudablemente, inaceptable.

Ello tanto de la mano de la sana crítica -lógica, experiencia y ciencia-. O simplemente de la del sentido común.

Resultaría incoherente legislar un sistema de designación de recursos humanos que, reglamentando una competencia otorgada con exclusividad por un estatuto superior a un órgano -en éste caso la Constitución Provincial al Consejo de la Magistratura-, en lugar de reglarla útilmente, la trabe, obstaculice, demore o disuelva, v.g. encomendando a un tercero, para que mediante un procedimiento de conocimiento pleno y complejo, realice el control de calidad de la tarea de evaluación, de los requisitos de admisibilidad de los aspirantes.

Más inadmisible aún cuando se trata, como en el caso, de responder activa y útilmente a la necesidad de dotar de operadores imprescindibles para -nada menos que- el servicio de justicia provincial.

De cualquier modo si, por vía de hipótesis, se quisiese recurrir a las reglas que la demandante dice violadas -art. 20 2° párrafo y 21 de la ley A 2938- el resultado de este caso es el mismo.

La primera regla se refiere a la solución en caso de duda acerca de causales que provoquen acto nulo o acto anulable.

En tanto que aquí no hay duda alguna y ese mismo estatuto prevé la nulidad absoluta e insalvable en supuesto de violación a formas esenciales -art. 19, b, anteúltimo supuesto-.

La segunda regla refiere al supuesto de acto firme, consentido, que hubiere generado derechos subjetivos, que, como explicamos, tampoco es el caso.

j. Cierto es que el Consejo de la Magistratura, luego de la resolución de la nulidad de las actas de evaluación, se ha encontrado ante la necesidad de nombrar nuevos Jurados.

Pero no menos cierto es que la queja, que al respecto formula la accionante, argumentando que no ha habido debida publicidad de esas designaciones, supera el objeto de este proceso -que se restringe al control de la resolución adoptada en acta n°11/12 del 4.10.12-.

De cualquier modo, si hipotéticamente lo hubiere abarcado, lo cierto es que, dado que la demandante expone que el Consejo ha nombrado nuevos Consejeros entonces la decisión la conoce, por lo que el cuestionamiento de la supuesta ausencia de publicidad se diluye.

Con mayor razón cuando, conociendo de los nombramientos, no informa aquí su perjuicio -v.g. alguna causal de recusación contra los nombrados-, haber formulado reclamo administrativo previo, y haber obtenido resolución desfavorable, para -recién entonces- habilitar demanda contencioso administrativa que abarque esa cuestión.

Aunque lo expuesto es suficiente fundamento para rechazar el planteo, ilustran esta tesis los datos que surgen del expte CM11-0022, a la vista.

El 22.11.12 el Consejo designa un titular y un suplente, para cubrir la vacante dejada por uno de los tres suplentes del Jurado Examinador original -acta 18/12 a f. 599/601-.

El 28.12.12 la aquí actora impugnó la resolución, sosteniendo que el supuesto no está previsto en la ley -f.615-.

El 25.2.12 el Consejo rechazó su planteo y, ante la negativa de los dos jurados recientemente designados -de hacerse cargo de la corrección pendiente-, sorteó otros dos “...en los términos de la Ley K 2434 entre los profesionales habilitados a tal fin...” -acta 1/13 a f.638/639-.

El 7.3.13 la aquí actora impugnó esa resolución, remitiendo a lo ya argumentado -f.680-.

En tanto que la demanda que aquí tratamos fue interpuesta el 5.3.13 -cargo a f.73-.

Vale reparar entonces en que la impugnación del 28.12.12, a las designaciones del 22.11.12, perdió virtualidad (capacidad para producir efecto), ante la pérdida de igual tenor del acto impugnado, dada la aceptación, por parte del Consejo, de la negativa -de aceptación del cargo- de todos los jurados designados en la resolución cuestionada.

Debe atenderse también a que la impugnación del 7.3.13, contra las designaciones del 25.2.12, ocurrió antes de la presentación de la demanda que consideramos ahora.

De cualquier modo si hipotéticamente el tema hubiere cumplido con el agotamiento de la instancia administrativa -necesario para habilitar el contencioso judicial-, y hubiese formado en el objeto procesal a nuestro alcance, no podría tener acogida.

Ello así porque no basta, para lograr una decisión que desactive la designación de Jurados por parte del Consejo de la Magistratura, expresar que se impugna porque el método no está previsto.

El planteo adolece de doble omisión de fundamentación imprescindible: a) omite la expresión del perjuicio concreto, información que no se abastece con la mera mención del interés de la ley; b) omite indicar qué norma del derecho infringe el Consejo, al decidir como lo hizo.

Aún más. Si se sostuviera la hipótesis que en alguna etapa de un proceso administrativo se presentara una situación imprevista, no podría justificarse que el mismo quede sin resolución, sin plazo.

Con mayor razón la cobertura de la titularidad vacante de un Poder del Estado.

El caso habrá que resolverlo inevitablemente concurriendo a las soluciones que el mismo estatuto ha previsto para casos análogos, o a las concebidas en otros regímenes supletorios.

A todo evento, todo órgano estatal con competencia para resolver un conflicto, no solo los magistrados judiciales, está alcanzado por la norma del derecho madre que, reglamentando el constitucional, establece que “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley se atenderá a los principios de las leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso” -art. 17 CC-.

3. En suma, corresponde el rechazo de la acción en todos sus términos.

De la demanda principal -de nulidad de la resolución del Consejo de la Magistratura , de orden de pasar a la cuarta etapa-, por lo expuesto.

De la pretensión accesoria de cautelar -consistente en la suspensión del tramite del concurso, a resultas del fallo definitivo-, porque ha quedado develado que la acción no se sustenta en verosimilitud alguna del derecho.

SEGUNDO: COSTAS Y HONORARIOS

Corresponde distribuir las costas conforme al principio del vencimiento.

Costas al actor.

Estimo los honorarios de los letrados intervinientes atendiendo a la naturaleza y resultado del asunto, extensión de sus labores, ausencia de valor económico preestablecido -y demás parámetros de la Ley de Aranceles.

Por ello los fijo para Luis Emilio Pravato -patrocinante-, Justo J. Giraudi -apoderado-, María Laura Loureyro -patrocinante-, de la actora, en las sumas de 10, 5 y 5 jus respectivamente.

Y para Roberto Stella -apoderado y patrocinante de la demandada- en la suma de 22 jus.

LA SEÑORA JUEZ SILVIA BAQUERO LAZCANO DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero.

EL SEÑOR JUEZ JUAN LAGOMARSINO DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero.

Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,

RESUELVE:

I. RECHAZAR LA DEMANDA PROMOVIDA POR ELDA EMILCE ALVAREZ CONTRA LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -CONSEJO DE LA MAGISTRATURA-, EN TODAS SUS PARTES.

II. COSTAS A LA ACTORA.

III. REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS:

Luis Emilio Pravato -patrocinante-, Justo J. Giraudi -apoderado-, María Laura Loureyro -patrocinante-, de la actora, en las sumas de 10, 5 y 5 jus respectivamente.

Roberto Stella -apoderado y patrocinante de la demandada- en la suma de 22 jus.

Protocolícese, notifíquese con habilitación de día y hora, comuníquese.

Silvia Baquero Lazcano César Eduardo Lanfranchi Juan Lagomarsino

Juez Juez Juez

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Poder Judicial de Río Negro