Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21007/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-02

Carátula: ALLOLIO, DIEGO S/ PROHIBIMUS

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 28 de abril del 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "ALLOLIO, DIEGO s/PROHIBIMUS" (Expte. N* 21007/06-STJ-), que tramitan por ante este Tribunal, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción de prohibimus, presentada a fs. 143/150, por Diego ALLOLIO, con el patrocinio letrado de la Dra. María Luz SAINT MARTÍN, a fin de que este Cuerpo prohiba al Concejo Municipal (Departamento Deliberante) de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, la sanción del Proyecto de Ordenanza N° 603-06 tal y como está propuesto, por encubrir entre sus fines la ejecución de actos prohibidos por la Constitución Nacional, Constitución Provincial el Código de Aguas de la Provincia, la Ley N° 3184, la Carta Orgánica Municipal y la Ordenanza de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche N° 194-C-86.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo la recurrente solicita que “en su defecto se ordene suspender hasta tanto los tribunales de San Carlos de Bariloche, resuelvan favorablemente el amparo interpuesto por esta parte contra la Junta Vecinal Casa de Piedra”.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 152/154 se expidió la señora Procuradora General y considera que la presente acción debe rechazarse in limine. Destaca que estando pendiente de resolución el amparo interpuesto por ante otro organismo jurisdiccional, al que hace referencia el actor en su demanda, deberá estarse a las resultas del mismo. Agrega que no se puede trasladar a lo jurisdiccional la resolución de situaciones de otros poderes del Estado que tienen sus propios canales institucionales de tratamiento y discusión. Considera que no se reúnen los extremos de procedencia del prohibimus, ni le asiste razón al amparista en la pretensión de que se prohiba al Concejo Deliberante la sanción de un Proyecto de Ordenanza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ahora bien, el objeto perseguido en la demanda es solicitar la intervención de este Cuerpo a efectos de que se prohiba al Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche la sanción de un proyecto de Ordenanza.- - - - - - - --

-----La acción intentada participa de la naturaleza del prohibimus, pues ésta es la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado (conf. “GARRIDO" del 17-7-90 y Se. Nº 35/00, "D., M. J. s/AMPARO s/COMPETENCIA"), competencia de este Superior Tribunal, así dispuesto en el art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 2430.- - - - - - - - - -----En el presente caso no se advierte la presencia de los elementos que tipifican a la acción, por un lado el obrar concreto en contra de un deber concreto que nazca de la Constitución, la ley, decreto, ordenanza o resolución.- - - - - -

-----El planteo puesto a consideración no viene acompañado de los extremos indispensables para la procedencia formal de esta excepcional garantía procesal específica –prohibimus– plasmada en la Constitución Provincial, en tanto la accionante no indica concretamente el funcionario responsable que haya ejecutado un acto prohibido, ni acredita palmaria y fehacientemente que las derivaciones en las condiciones reseñadas configure un acto prohibido y que en modo indubitable viole el orden jurídico.- - -

-----Asimismo, se observa la improcedencia de la vía intentada pues conforme lo manifiesta el propio amparista y surge de la documental obrante a fs. 137/142, el mismo actor interpuso en fecha 3-04-06, acción de amparo y medida cautelar de no innovar en los siguientes términos: “Solicito, Medida Cautelar de No innovar, a los fines de que se ordene al Concejo Deliberante de San Carlos de Bariloche, suspender las deliberaciones en relación a la desafectación de la manzana de mi propiedad contenida en el Proyecto de Ordenanza 603-06 hasta tanto se resuelva en definitiva el presente amparo”.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En efecto, es evidente la existencia de otra vía –la cual se encuentra en trámite- con el fin de obtener lo peticionado en la presentes actuaciones. Por lo tanto, tal como lo advierte la señora Procuradora, estando pendiente por ante otro organismo jurisdiccional, al que –reitero- hace referencia el actor en la presente demanda, deberá estarse a las resultas del mismo.- - - -

-----El S.T.J. tiene dicho recurrentemente que las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la C.P., al igual que las pretensiones en idéntico sentido fundadas en el art. 43 de la C.N. exigen diversos extremos para tan excepcional y urgente remedio entre los que se encuentran la acreditación de inexistencia de otras vías idóneas y el agotamiento de las previas instancias del reclamo administrativo. Ello es así, puesto que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (ver Fallos 322 in re: "S. G. HERNANDEZ"; Se. N* 154 del 12-09-01, "FULVI, L. G. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16006/01-STJ-,). Ello es así, porque para que prospere la acción, la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrar comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN. in re: “TSCHERIG", Se. N* 6/04; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; Se. N* 39 del 04–05–05, "C.,A. s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 19962/05-STJ-; Se. N* 59/05, "UNTER. s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 20222/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, este Cuerpo ha dicho que: “El Poder Judicial, el servicio público esencial de justicia y en especial, los Magistrados, tenemos un rol institucional muy claro, independiente, dividido de los Poderes Políticos del de los que somos respetuosos pero ajenos, tenemos a nuestro cargo dirimir conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado y hacer el control de constitucionalidad de los actos de gobierno en principio 'no judiciables', salvo que se incumplan o violen principios, derechos y garantías de la Carta Magna. Pero en el actual estado de la cuestión no están dadas las condiciones para un pronunciamiento jurisdiccional, porque previamente hay que agotar las instancias institucionales y políticas correspondientes. Existe otra vía para el abordaje de la resolución del conflicto traído a juicio. El S.T.J. solamente debe entender (y sentenciar), si hay o no ofensa a la Constitución. No se pueden trasladar a "lo jurisdiccional" la resolución por vía de "mandamus" de situaciones políticas que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión (cf. actuaciones caratuladas: “LAZZARETTI, M. E. s/Acción de Amparo”, Expte. N* 16479/02–STJ–; Se. STJRNCO N* 145/02 del 14–05–02; Se. 15 del 28-02-06, “M., L. c/PODER EJECUTIVO RIO NEGRO y Otro s/Mandamus s/Competencia", Expte. N* 20761/05– STJ–).- - - - - --

-----Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el mandamiento de prohibición intentado por los fundamentos antes expuestos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -

-----ADHIERO al voto del sr. Juez que me precede en la votación.- El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de opinar (art. 39, L.O.).- -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el mandamiento de prohibición intentado por Diego ALLOLIO a fs. 143/150 de las presentes actuaciones, por los fundamentos antes expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívense.- --

Fdo.:VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ

EN ABSTENCIÓN ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro