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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20903/06
Fecha: 2006-05-02
Carátula: MARZA EDUARDO ABEL S/ MANDAMUS
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 28 de abril del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "MARZA, Eduardo Abel s/MANDAMUS" (Expte. N* 20903/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Que a fs. 11/14 y vta. el señor Eduardo Abel MARZA, con el patrocinio letrado del Dr. Walter A. REARTE, interpone acción de mandamiento de ejecución peticionando al Tribunal que se ordene a la Municipalidad de Río Colorado, la entrega de la documentación e información requerida por el accionante, individualizada en el punto III de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 15, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y se dispone requerir al señor Intendente de la Municipalidad de Río Colorado un amplio informe sobre la cuestión planteada por el amparista, el que se tiene por presentado a fs. 62 y atento a la particularidad de la acción deducida, se ordena correr traslado del mismo y de la documental acompañada al accionante.- - - - - -----Precisamente, en lo que aquí interesa, el representante legal del Municipio de Río Colorado, a fs.57/60, destaca que en ambas oportunidades se le manifestó verbalmente que la documentación solicitada estaba a su disposición y que el actor no ha concurrido hasta el día de la fecha a tomar contacto con la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo destaca que “el respeto al libre acceso a las fuentes públicas de información es sólo en lo referente a los datos existentes en registros públicos, no a criterios u opiniones personales de funcionarios y mucho menos a evacuar preguntas como si se tratara de una declaración testimonial”.- --
-----Sostiene que la peticionante ha abusado de su derecho y de la jurisdicción, al iniciar un mandamus para solicitar una información que no se le negó y que además ya tenía en su poder por haber sido parte en el origen de dicha información (procedimiento administrativo). Concluye que en este contexto el Municipio acompaña lo solicitado y satisface el pedido del peticionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 74, se tiene por contestado el traslado conferido y el Presidente del Tribunal dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 75/78, luce incorporado el dictamen requerido. Allí, la señora Procuradora manifiesta que asiste razón al Municipio, atento a que de la lectura de la documentación e información solicitada se advierte que el requerimiento excede los alcances previstos en las normas que garantizan el libre acceso a la información pública. El Municipio demandado –al evacuar el informe requerido- brinda la información que le fuera peticionada. En consecuencia, destaca que da cumplimiento con el objeto de la acción, por lo cual la cuestión ha devenido en abstracta. Asimismo, en cuanto al escrito de contestación del traslado obrante a fs. 65/73, entiende que las expresiones allí vertidas aparecen vinculadas con la cuestión del pedido del levantamiento de la clausura del local comercial del actor y no con el objeto de la presente acción, cual es el pedido de entrega de información. Agrega, que tales argumentos o defensas deberán ser opuestas por ante el organismo administrativo correspondiente, en principio, el Municipio de Río Colorado y en el marco de las actuaciones administrativas que corresponde. Concluye que las mismas no resultan ser objeto de consideración en estos autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora bien, puesto a resolver la presente acción adelanto que la misma no puede prosperar, atento a que tal como lo entiende la señora Procuradora General, el Municipio demandado al evacuar el informe requerido brinda la información que le fuera peticionada por el accionante y de ese modo da cumplimiento con el objeto de la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - -- -----No obstante ello, es oportuno recordar que la habilitación de la excepcional vía intentada requiere: que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1º) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2º) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3º) la afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía, de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea (Conf. Se. Nº 94 del 02–12–98, en las actuaciones caratuladas: "ZAPATA, E. A. y Otros s/MANDAMUS", Expte. N° 13329/98-STJ-; Se. Nº 168/03, “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Mandamus”, Expte. N° 18874/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - -----La doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizando en que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas. A ello debe agregarse, que del análisis de la presentación no se advierte que se invoque ni que surja de la misma algún rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución (Se.Nº 60/04,"S.,M. E. Y OTROS s/ACCION DE AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 19827/04-STJ-). En autos, el actor no acreditó que se le haya negado la información que requiriera y en segundo lugar, dable es reiterar que el organismo la brinda al evacuar el informe requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que, en virtud del contendido de la documental obrante, a fs. 57/60 corresponde declarar que la cuestión propuesta al Tribunal ha devenido abstracta, reiterando lo expresado en las actuaciones caratuladas: "CHAER, María del Carmen -Presidente Junta Vecinal Barrio Santa Clara de Viedma- s/Mandamus", Expte. N* -13466/99-STJ-, Se. N* 5 del 3 de marzo de 1999 y en “VERGARA, Juan Bautista s/Amparo s/Apelación”, Se. N* 16 del 14-03-01; cf. "ARIINO, Ubaldo A. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16322/01-STJ-, Se. N* 19 del 01-03-02; "BAQUERO LAZCANO, Silvia y otros s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 14384/99-STJ-, Se. N* 23 del 23-03-00; en cuanto a que el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (CSJN., "JUSTO" del 23-11-95).- - - - -
-----Es sabido que el interés es la medida de las acciones y que el Poder Judicial no se expide en abstracto (cf. STJRN., "ARIINO,Ubaldo A.s/Amparo s/Competencia", Expte.N* 16322/01-STJ-, Se. N* 19 del 01-03-02; Se. N* 38/89 in re: "PEREZ"; Se. N* 43/90 in re: "UNTER" y Se. N* 7/91 in re: "DIAZ VARELA").- - - - - - --
-----Este Tribunal ya ha señalado oportunamente que sólo puede conocerse en juicio ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, y que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95; “COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION”, Expte. N* 16727/02-STJ-, Se. N* 96/02).- - -----Por tal razón, la resolución de este remedio ha devenido abstracta atento a que, según conocida jurisprudencia, “las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aún en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario" (ED. 34-330).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es por ello que corresponde declarar que se ha tornado abstracta la petición inicial articulada en autos. MI VOTO.- - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----ADHIERO al voto del sr. Juez que me precede en la votación.- El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de opinar (art. 39, L.O.).- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que se ha tornado abstracta la petición inicial articulada en autos. Costas por su orden (art.71, CPCyC.).- - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oortunamente, archívense.- - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ
EN ABSTENCIÓN ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro