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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12462-200-04
Fecha: 2013-06-26
Carátula: ODEON JUAN CARLOS Y OTRA / ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12462-200-04
Tomo: I
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ODEON JUAN CARLOS Y OTRA C/ ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.12462-200-04, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1738 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el co-demandado Roberto Romeo dedujera contra el pronunciamiernto de fs. 1625/1634 vta. que lo condenara a abonar las sumas que allí se indican. Colocados los autos a su disposición, presentó la memoria de fs. 1712/1723 que, traslado mediante, recibiera las respuestas de fs. 1727/1728 vta. por parte de Enrique G. Gigena y de fs. 1729/1730 de parte de los actores.-
Ingresando en la ponderación de la argumentación de la quejosa, compartiendo la idea que se expresa en la respuesta considerada en primer término -la de fs. 1727/1728- y, en alguna medida, subyacente en la contestación de los accionantes, entiendo que la misma no cumple con las condiciones que exige la norma del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al apelante un gravamen de naturaleza irreparable.-
En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es brindar una visión distinta de las conclusiones a las cuales arribara el decidente de grado, sino que se convierte en necesario demostrar y exhibir de manera evidente los errores en que aquél pueda haber incurrido en la valoración de la prueba, capítulo sobre el cual asienta su disconformidad la quejosa.-
Así, puede apreciarse una clara intención de ceñirse a aquéllos dictámenes o peritajes que le puedan haber resultado “favorables” al médico demandado, transcribiendo en parte las conclusiones de los mismos, imputándole al juzgador una arbitraria desatención de éstos.-
Tal aseveración no resulta acertada. Como puede verse en el desarrollo argumental que hubo realizado el juzgador de la instancia de origen, éste no se hubo limitado a “optar” por la opinión del médico forense del Poder Judicial, dr. Leonardo Saccomanno, sino que hubo brindado las explicaciones suficientes y razonadas de por qué le otorgaba mayor “credibilidad” a las conclusiones de aquél.-
Dicha “conceptualización” no hubo sido fruto del capricho o de una inclinación subjetiva del llamado a decidir por la opinión del médico forense local, sino que se obtuvo de la minuciosa ponderación de las circunstancias que hubieran rodeado el nacimiento de la menor María del Pilar; de los síntomas inmediatamente posteriores al parto; de la actitud del médico obstetra, dr. Puig Lómez; a la actitud del neonatólogo, dr. Romeo; de los parámetros médicos constatables efectivamente que daban la idea de que el padecimiento del recién nacido era significativo y que hubiera exigido otro tipo de atención y cuidados de parte del neonatólogo, especialmente la presencia de oxígeno en el lugar para brindárselo a la paciente de manera inmediata y no luego de transcurrido un período más que prolongado. En fin, el decidente hubo sostenido su pronunciamiento -por otra parte, actitud afortunadamente rescatable en todas las sentencias de nuestros juzgados de primera instancia que debe subrayarse en momentos donde el servicio de justicia se encuentra sometido a tensiones que podrían evitarse- valorando todo el material probatorio que se hubo colocado a su disposición y ponderando las circunstancias que, a través de los distintos medios de prueba pudo “reconstruir” de los momentos del parto y de los momentos inmediatamente posteriores.-
A modo de ejemplo, la circunstancia de que el obstetra le hubiera hecho saber al neonatólogo que se trataba de un bebé prematuro, necesariamente hubiera exigido de éste adoptar una serie de medidas “precaucionales” que evidentemente no hubo adoptado, por lo cual ha de responsabilizarlo por los perjuicios que hubiere sufrido la hija de los reclamantes. El galeno, como sabemos, asume una obligación de medios, que en el caso y por las incontrastables conclusiones que sostiene el dr. Jorge Serra en su pronunciamiento, no resultaron debidamente abastecidas.-
En fin, no es que, tal como lo asevera la quejosa, el “a quo” hubiere “optado” por una opinión sin brindar fundamento alguno de por qué adoptaba tal temperamento, por el contrario, en base a las circunstancias que rodearon la cuestión venida a conocimiento del juzgador, hubo adherido a tales conclusiones por resultar las más “compatibles” con las particularidades del caso, es decir, ante un cuadro que reconstruyera los detalles históricos ocurridos en los instantes que rodearon el nacimiento de María del Pilar, la opinión del médico forense, dr. Leonardo Saccomano, profesional de dilatada trayectoria y con acentuada independencia de criterio, hubo resultado la de mayor precisión y, por ende, gozaba de mayor credibilidad.-
En fin, si de manera razonada y brindando las explicaciones necesarias, el juzgador hubo optado por un dictamen en particular, dejando de lado las opiniones de otros destacados profesionales y reconocidas instituciones, no se alcanza a apreciar la “insuficiencia” que el recurrente le achaca al pronunciamiento que le hubo resultado adverso.-
Si a ello le agregamos que el juzgador no se encuentra conminado a ceñirse a una determinada conclusión ni, menos aún, efectuar una sumatoria de peritajes que puedan resultar favorables a la postura del accionado, veremos que el pronunciamiento objeto de cuestionamiento hubo sido el resultado de una tarea de “reconstrucción histórica” de los hechos que rodearon el nacimiento de la menor sobre los cuales se hubo “aplicado” aquella opinión profesional que resultaba más adecuada a dicha realidad.-
Por último y en cuanto al reclamo de extensión de la responsabilidad hacia los dres. Ricci y Gigena, se advierte la misma insuficiencia que hemos detallado en los renglones que anteceden, es decir, no se efectúa la crítica necesaria para exhibir con claridad y contundencia por qué razón debe hacerse extensivo el reproche culposo al responsable de la terapia intensiva neonatal y al segundo en su carácter de responsable de la Dirección Médica del sanatorio donde se atendiera el parto de la sra. Adriana Jonsson.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare desierto el recurso de fs. 1639, con costas. Los honorarios de la dra. María M. Peralta ascenderán, por sus tareas en esta instancia a un 25% de los que se determinen en la instancia de origen y los de los dres. C. A. Aiasa y S. Arrondo, a un 30% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-
Recurso de fs. 1644. Si los honorarios han sido determinados en porcentuales, desconociéndose la cuantificación exacta de los mismos, entiendo que la recurrente podrá, en su momento, deducir el recurso respectivo cuando contemos con dicha precisión, precisión que, como decimos, al día de la fecha carecemos. De cualquier manera, los porcentuales reconocidos no se muestran excesivos, por el contrario, resultan los de permanente utilización en casos como el que nos ocupa.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Declarar desierto el recurso de fs. 1639, con costas.
II) Los honorarios de esta instancia: de la dra. María M. Peralta ascenderán, a un 25% de los que se determinen en la instancia de origen y los de los dres.C. A. Aiasa y S. Arrondo, a un 30% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-
III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro