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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40455
Fecha: 2013-06-26
Carátula: ANHECHEGER Mario Darío C/ S.A. IMPORTADORA y Export. de la Patagonia S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 26 de junio de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ANHECHEGER MARIO DARIO c/ S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA s/ ORDINARIO" (Expte. Nº 40.455-III-10).-
RESULTA: A fs.28/31 se presenta el Sr. Mario Darío Anhecheger con patrocinio letrado promoviendo acción contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia S.A., persiguiendo el cobro de la suma de dinero de $13.900.- en concepto de daños y perjuicios, con lo que en más o en menos resulte de la prueba, más intereses y privación del uso que provocara el hurto de una motocicleta de su propiedad.-
Relata que habiendo arribado al lugar con un amigo, dejan estacionadas las motos en la playa de estacionamiento que el supermercado tiene predeterminada para ese tipo de vehículo. Previo a activar un mecanismo de traba que poseía su rodado, ingresa al establecimiento dirigiéndose al sector panadería, mientras que la otra persona lo hizo al sector carnicería, posteriormente se dirigió al sector caja a abonar la compra extendiéndosele el ticket No 00274264. Al egresar del salón de ventas con su amigo advierte que la motocicleta de su propiedad no estaba en el lugar, pero sí la de éste. Preguntó a la gente intentando averiguar si alguien había observado algo, incluso a los taxistas que se ubican a la salida de la entrada principal, pero lamentablemente nadie había visto nada.-
Acto seguido concurrió ante el servicio de vigilancia privada que custodia el lugar, obteniendo como respuesta que no sabían nada. Reingresó al lugar para hablar con responsables del lugar manifestándosele que al supermercado no le cabía ninguna responsabilidad, solicitó el libro de quejas de la sucursal donde dejó constancia de lo sucedido. Luego se dirigió a la comisaría tercera donde radicó la denuncia. A pesar de la negativa verbal de los responsables el día 28 de abril de 2009 dedujo reclamo por escrito adjuntando fotocopia de la factura de compra y copia de la certificación de la denuncia penal, recepcionándosele la nota pero no la copia.-
En el marco de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), tal como lo acredita con la documental que acompaña, procedió a realizar denuncia por ante la autoridad de aplicación de la misma el 04/05/09, conforme acta de fecha 08/09/09 de la Dirección de Comercio Interior fracasó la instancia conciliatoria. Ante este fracaso solicitó audiencia en el Centro de Mediación Judicial requiriendo la concurrencia del Supermercado y su aseguradora Mapfre Seguros, no asistiendo el primero y sí la aseguradora por medio de gestora procesal, fijándose una segunda audiencia por existir una posibilidad de conciliar. Realizada la segunda audiencia se da por concluida la instancia de mediación por falta de ofrecimiento concreto de ésta. Agotadas todas las instancias inicia la acción judicial, cita antecedente donde se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia "Añazco Nieto Aquiles c/ Sociedad Anónima Imprtadora y Exportadora de la Patagonia s/ Sumario" (Expte 22.209/07 STJ).-
Reclama daño emrgente valor del rodado sustraido $8.700, valor que debe ser determinado al efectivo pago. Privación del uso $3.000.-, puesto que tuvo que contratar un taxi para que lo traslade desde su domicilio en Paraná No 1195 y el Supermercado Easy, distante aproximadamente 25 cuadras. Cita jurisprudencia al respecto, funda en derecho y ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal, peticiona medida cautelar y reserva del expediente.-
A fs.32 se ordena traslado de demanda y se hace lugar a la medida de secuestro del libro de quejas de la demandada. A fs.35 en base a nueva solicitud se ordena secuestro de fotocopias de las páginas pertinentes del libro de quejas, a fs.41 se indican los días a compulsar, fs.42/3 se agrega diligencia del secuestro ordenado. A fs.45 se levanta al orden de reserva del expediente.-
A fs.51/8 se presenta por medio de apoderado la empresa Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia (SAIEP), contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas al actor. Efectua una negativa general de los hechos expuestos por éste. Niega la propia existencia del hecho y particularmente lo que ocurriera en la playa de estacionamiento del local que posee en esta ciudad. Manifiesta que del relato de los hechos surgen imprecisiones que sugieren que el hurto denunciado no existió, no hubo testigos, habiendo reconocido el accionante en su relato que ninguna persona observó el supuesto hurto. Concluye que el hurto no existió, de existir no ocurrió en el estacionamiento de la empresa, no existe ninguna constancia que el actor dejara estacionado su vehículo en el lugar denunciado. Efectuada la negativa, será la parte actora quien deberá probar lo invocado, para el progreso de la pretensión; cita jurisprudencia.-
Luego expone sobre el título "Responsabilidad de la empresa supermercadista", en relación a ello manifiesta que se imputa que la responsabilidad surgiría de la oferta del estacionamiento gratuito como medio de inclinar la voluntad de los potenciales clientes, frente a otros comercios que no lo brinden. En ese sentido sostiene que no cabe responsabilidad puesto que no ha pactado con el actor contrato de depósito de su vehículo, no constituir el estacionamiento un accesorio de la compra, ni existir ningún tipo de relación jurídica que permita la imputación. No asumió por sí misma ni por sus dependientes deberes de custodia del vehículo, las empresas que explotan supermercados, no controlan el ingreso y salida de vehículos de sus playas de estacionamiento. La falta de control es una realidad conocida por toda persona que estaciona su automóvil, por lo que si fue víctima de hurto no puede reprochar defecto de custodia a quien nada custodia.-
Señala que sería inutil una vigilancia en la playa de estacionamiento, cuando no se encuentran vigilados los lugares de ingreso y egreso. En sustento de lo que expone transcribe párrafos de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Segunda Circunscripción Judicial, en el antecedente "Añazco Nieto Aquiles c/ Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Sumario" (Expte 18.073-CA-06). En base al párrafo que transcribe se explaya sobre la no existencia de contrato de depósito gratuito como alega el actor e indica que no ha asumido ninguna obligación contractual, sino que pone a disposicioón del público una playa de estacionamiento de acceso libre y gratuito en dependecia de su centro comercial. Ello no determina un efecto vinculante desde el punto de vista contractual dirigida al público en general, a personas indeterminadas y según el art.1148 C.C. para que haya promesa debe ser a persona o personas determinadas, exigencia legal que no se cumple en el caso.-
El Código de Comercio tiene una norma más clara al respecto en el art.454, si tal ocurre en las ofertas realizadas por escrito, igual sucederá con las que ni siquiera revisten esa forma. Agrega que tampoco se cumple con otra exigencia del art.1148 del C.C. en cuanto la promesa debería serlo sobre un contrato especial. El actor reconoce que activó el mecanismo de traba e inmovilización de la motocicleta, lo que denota que la empresa no ha asumido una obligación de guarda de la misma, ni siquiera ha controlado su ingreso. También expone respecto a que no puede sostenerse que se trata de una obligación accesoria del contrato de compraventa, el estacionamiento se ofrece al público en general y no conlleva obligación de compra alguna; cita jurisprudencia. La supuesta accesoriedad del estacionamiento respecto de las compras por realizar en el supermercado tampoco constituye adecuado fundamento para deducir la responsabilidad contractual alegada.-
Por último cuestiona los daños reclamados. El actor se ha excedido en su reclamo y abusando del principio de reparación integral, está pretendiendo colocarse en una situación económica mejor de la que gozaba con anterioridad. Respecto del daño emergente, niega que la pérdida de la motocicleta permita cuantificarla en la suma que reclama. Al fijar el alcance y la cuantía de la indemnización de lo que se trata, es de no trasponer o fugarse de esa área de equidad y justicia, acotada, por un lado por el principio de reparación integral y plena, y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido; lo contrario importaría un enriquecimiento injustificado. Rechaza el reclamo por no constarle la sustración de la motocicleta y en su caso, que su valor de reposición sea el denunciado.-
En cuanto al lucro cesante manifiesta que la mera invocación de haberse visto privado del uso del rodado, es insuficiente para acceder a la reparación y no suple la falta de prueba sobre el punto. Las pruebas deben acreditar el tiempo razonable que se consume en la compra de una nueva motocicleta y no el excesivo que pretende el actor. Ofrece prueba.-
A fs.61 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.71 y por no haber acuerdo se abre el jucio a prueba, proveyendo la ofrecida por las partes, a fs.73 se celebra audiencia de prueba, a fs.75 se certifica sobre la prueba, a fs.84 se incorpora informativa de Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, a fs.88 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, a fs.93 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El reclamo del actor persigue la percepción del valor de una moto que manifiesta se le ha sustraido de la playa de estacionamiento que tiene la empresa demandada, en ocasión de concurrir para efectuar una compra en dicho lugar. También reclama una suma de dinero por privación del uso, puesto que utilizaba el rodado para trasladarse a su trabajo, y ante esta situación tuvo que recurrir al servicio de un taxi.
En un antecedente de características similares tuve oportunidad de expedirme. En autos caratulados "Añazco Nieto Aquiles c/ S.A. Importadora y Exp. Patagonia s/ Sumario (Expte 34.845-III-02) impulsado por la sustracción de un vehículo, sostuve una postura negativa en base a determinados presupuestos. En dicha oportunidad meritué circunstancias semejantes en cuanto a la sustracción de la playa de estacionamiento, pero a su vez que el accionante había efectuado una denuncia penal y con el fin de guiar la investigación en dicha sede, aportó pautas de sospecha respecto de un tercero, que había conservado un juego de llaves. Esta decisión intrumentada en la sentencia No 12 del 04/04/2006 fue confirmada por la Cámara de Apelaciones por sentencia No 331 del día 17/10/2006 y modificada por el Superior Tribunal de Justicia mediante la sentencia No 163 del día 12/12/2007, que hizo lugar al reclamo.-
En la decisión aludida entendí entre otros fundamentos que el reclamo no prosperaba sosteniendo: "En cuanto a la responsabilidad contractual cabe indicar que falta esencialmente el consentimiento de partes, en virtud del cual se haya asumido la obligación de responder por pérdida de rodados estacionados en la playa de estacionamiento prevista para su utilización. No cabe dudas, que el uso es indiscriminado y general, que no prevé un registro de quienes ingresan o egresan, que no existe identificación de usuarios, que se ha previsto para comodidad de quienes adquieren productos en la empresa, aún cuando no se imponga esta obligación especificamente, lo que permite que cualquiera acceda a la misma. Ninguna prueba se ha aportado para concluir que se requieren controles de usuarios ni que sólo pueden estacionar si se adquiere mercadería de la empresa."-
El Superior Tribunal de Justicia -en su integración anterior - sustenta la sentencia favorable al accionante, de la cual extraigo de los fundamentos dados, un párrafo que establece la base legal: "Conforme la jurisprudencia reseñada, los Supermercados son responsables por los robos o hurtos que sufren los clientes en sus vehículos estacionados en las playas de estacionamiento y su fundamento deviene de un deber de seguridad sobre los bienes de sus clientes o potenciales clientes, en especial la integridad física y el patrimonio. Dicho deber de seguridad constituye un deber secundario de conducta a cargo del establecimiento comercial, basado principalmente en el art.1198 del C.C., sin perjuicio de la aplicabilidad de otras normas, como lo dispuesto en los arts.1109,1113, etc. e incluso disposiciones emergentes de la ley 24.240".-
Sin perjuicio que en general mantengo el concepto que expusiera en el antecedente señalado, puesto que entiendo que resulta dificil comprobar quien estaciona, identificación del rodado utilizado y la falta de otros detalles que tornarían inciertos los resultados obtenidos, el caso difiere en parte. En relación a la configuración del acontecimiento que realiza el actor por el perjuicio invocado, la empresa sostiene una postura basada en la negativa de la existencia de aquél, sin embargo se produce en autos la diligencia de secuestro que obra a fs.42/3, de la cual surge el reclamo hecho en la ocasión por Anhecheger. Esta circunstancia resulta relevante, puesto que no es común que quienes concurren a un establecimiento de este tipo denominado generalmente como "mercado" o "supermercado" actuen de ese modo. Si a ese acontecimiento se le suma el contenido de la testimonial producida aparecen elementos de valor para extraer una conclusión.-
La persona que declara si bien no observó la sustracción en sí, toma conocimiento del hecho por la versión dada en la oportunidad por el propio actor, estos factores tienen incidencia para sostener la realidad de la versión dada por aquél. Resulta dificil que alguién elabore una estrategia semejante para poder contar con una retribución económica. El testigo Oscar Miranda declara que es taxista y la empresa en la que trabaja tiene autorización para subir a la playa y transportar pasajeros por parte de la demandada. Al interrogatorio responde que conoció el hecho que se investiga en autos por comentarios del propio actor, que ha sentido rumores que en el lugar se han robado motos o bicicletas. Que conoció circunstancialmente al Sr Anhecheger como pasajero del taxi, oportunidad en que le comentó que le habían robado la moto de la playa, aclara que en la firma demandada existen dos playas una arriba y otra abajo, que la sustracción se habría efectuado desde la ubicada arriba. También responde a las preguntas que se le formulan, que en la oportunidad de llevarlo como pasajero por los hechos ocurridos, pactaron con el actor que lo trasladara de su domicilio a su trabajo, es decir a la empresa Easy. Ello lo hacia todos los días menos el fin de semana en que el testigo no trabaja y lo hizo durante unos meses, recuerda que era invierno, que no recuerda exactamente el domicilio, que era en el barrio San Cayetano de esta ciudad, aduce que la suma abonada es $15 a $18 en la fecha que declara, importe que se cobra por un solo viaje, es decir de vuelta era otro valor similar.-
Entiendo que el actor ha cumplido con aportar elementos de juicio, consistente en la documentación de la queja oportuna y una testimonial coincidente que traducen la desagradable experiencia que le tocó vivir con motivo de la sustracción. A estos acontecimientos se suman dos audiencias en la instancia de mediación, por lo que tal como se consignara con anterioridad aparece absurdo que se realicen y utilicen esas diligencias sólo para acceder a una retribución económica. En razón de estos presupuestos entiendo que le caben los argumentos que se extrajeron del fallo del Superior Tribunal de Justicia. Por otra parte, en la actualidad ha tomado singular importancia para decidir distintos acontecimientos que involucran empresas o grupos de vigencia temporaria, la aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361.-
Tal como lo refirió el fallo del Superior Tribunal de Justicia en casos semejantes doctrina y jurisprudencia recurrían a fundar la conclusión de un conflicto de esta naturaleza, en la relación contractual o en el deber de seguridad. Actualmente la ley 26.361 agregó un párrafo al art.1 señalando a quienes se equiparan con el consumidor. Al respecto se establece "1) ...Quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social..." 2) "...Quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo". En relación al tema se ha expresado: "En similar línea, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en el consid. del "leading case Mosca" que: Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto por el art.42 de la Const. Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será dificil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales o bilaterales." (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.8A, págs.173/4).-
De una nueva evaluación de estos acontecimientos, entiendo que el encuadre jurídico consiste en un deber de seguridad en favor de quienes utilizan la playa de estacionamiento de un supermercado, sin perjuicio que el accionante deberá allegar los elementos probatorios y de juicio que demuestren la situación fáctica que de lugar a ese análisis. El caso de autos admite esta configuración jurídica, sin embargo para evaluar los daños, se comprueba que en cuanto al valor de la motocicleta el actor no a allegado los medios de prueba contundentes para que quede definido, ante el cuestionamiento que al respecto ha realizado la empresa demandada. Tampoco puede extraerse ese dato de la informativa obrante a fs.84 impulsada por esta última y si bien a tenor del art 165 último párrafo del C.P.C. debe prosperar la demanda, habrá que recurrir a la ejecución de sentencia para determinar su valor.-
El otro rubro reclamado es privación del uso. Ante la sustracción del rodado, evidentemente que el actor ha debido solventar económicamente el reemplazo del medio de movilidad del que se servía, que según lo ha demostrado lo fue a través de la contratación de un taxi, a lo que ha de agregarse, que no existe elemento de juicio que indique que contaba con otro para trasladarse, por lo que deberá responderse por el rubro privación de uso. Quien cuenta en su patrimonio con un bien de esta naturaleza, lo utiliza para trasladarse de un lugar a otro para cumplir con necesidades varias, siendo esa su función y debe repararse el perjuicio que estimativamente pueda corresponder. Entiendo que el reemplazo por otro medio debió realizarse al menos dentro de dos meses, por lo que tomando en cuenta la testimonial producida, fijo por día la suma de $36 diarios ($18 por viaje), que en sesenta días arroja la suma de $2.160.-, con los respectivos intereses desde la fecha del hecho 20 de abril de 2009 al día 27 de mayo de 2010 a tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa de BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s / Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-
En razón de las circunstancias apuntadas con anterioridad, por medio de la ejecución de sentencia deberá determinarse el valor de la motocicleta marca Yamaha, dominio XTZ 125, modelo 2006, con lo cual el monto total de condena se precisará al concluirse dichas diligencias, oportunidad en que se regularán honorarios. Los intereses sobre este item se aplican en la forma dispuesta precedentemente. Las costas del proceso se imponen a la empresa demandada. Los demás gastos deben incluirse en oportunidad de realizar la liquidación final.--
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts. 505, inc. 3, 1113, 1198, y concs. del C.C. ley 24.240, 26.361 y arts. 68, 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. MARIO DARIO ANHECHEGER contra SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, y en consecuencia condenando a esta última a abonar en el plazo de DIEZ días, desde que se determine el monto total de condena por medio de ejecución de sentencia, la suma que arrojen tales diligencias por el valor de la motocicleta, más el monto de $ 2.160 por el rubro privación del uso, con más los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Difiérese la regulación de honorarios, hasta tanto se determine el rubro valor de la motocicleta marca Yamaha, dominio XTZ 125, modelo 2006, por medio de la ejecución de sentencia y se obtenga el monto total de condena.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro