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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26467/13
Fecha: 2013-06-19
Carátula: BETANCOR MARIA DEL CARMEN C SWISS MEDICAL GROUP S A AMPARO S INCIDENTE I PPAL 24132/12 S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 19 de Junio de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, y Gustavo A.AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BETANCOR, MARIA DEL CARMEN C/SWISS MEDICAL GROUP S.A. AMPARO S/INCIDENTE (I) PPAL. 24132/12 S/APELACIÓN" (Expte. Nº 26468/13 -S.T.J.-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación presentado, a fs. 75/80, por el apoderado de SWISS MEDICAL S.A., Dr. Miguel Emiliano Colombres, contra la sentencia dictada por la de Cámara del Trabajo de la IIIa circunscripción Judicial a fs. 63/74, que hizo lugar a la acción de amparo, condenando a SWISS MEDICAL S.A. a que arbitre cuantos medios resulten necesarios para proporcionarle efectiva e inmediatamente a la amparista todas las prestaciones médico-asistenciales, farmacológicas, rehabilitación (kinesiológica y fonoaudilógicas), que contractual y legalmente resulten necesarias y exigibles, hasta la total y definitiva curación de la lesión-secuela postquirúrgica (cicatriz queloide de osteriotomia) que padece la accionante. - - - - - - - - - - --
-----Es dable reseñar que la amparista, afiliada de Swiss Medical S.A., interpuso amparo atento a que la prepaga negó infundada, arbitraria e ilegalmente a otorgar las prestaciones Kinésicas y Fonoaudiológicas necesarias y que formalmente le fueran indicadas por el profesional especialista actuante hasta la total y definitiva curación de la lesión-secuela postquirúrgica (cicatriz queloide de osteriotomia) que padece la accionante y que fuera exclusivo producto de la operación a la que se debiera someter en fecha 24/11/2011 en virtud de la enfermedad que la aquejaba (extracción de tumoración tiroide endotorácica por bocio endotorácico gigante).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal del amparo invocando el reconocimiento de derechos supralegales, la normativa constitucional involucrada, precedentes aplicables y los requisitos de las acciones previstas en el art. 43 de la Constitución Provincial, entendió en la línea del criterio del S.T.J. en el precedente "ARVIGO” que correspondía hacer lugar al amparo interpuesto a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la salud.- - - - - -
-----En lo sustancial, consideró contraria a derecho la postura asumida por la requerida prepaga, pues refugiándose en una motivación exclusivamente economicista, deja de brindar una respuesta adecuada a la necesidad de salud de la amparista.- - --
-----Ante lo así resuelto el apoderado de SWISS MEDICAL S.A., se agravia por considerar que la sentencia recurrida no ha tratado el contrato que une a la accionante con su mandante, en donde en forma expresa ha consentido voluntariamente la amparista la cantidad de sesiones kinesiolóqicas y fonoaudiolóqicas que detenta el plan. Destaca que en virtud del PMO, el contrato suscripto entre las partes y el anexo al Reglamento General de Asociación, su apoderada únicamente debía cubrir 25 sesiones de kinesiología y otro tanto idéntico de Fonoudiología por año calendario, por lo que entiende que no existió incumplimiento alguno de su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sostiene que SWISS MEDICAL GROUP S.A. es una prepaga y no una Obra Social, no resultando de aplicación las leyes Nº 23660 y Nº 23661; tampoco la ley Nº 24901 porque la amparista no resulta ser una persona discapacitada. Alega que la competencia es federal. Finalmente solicita que las costas sean por el orden causado toda vez que la cuestión discutida resulta novedosa y compleja, creyéndose el amparista con derecho a resistir lo propuesto por la empresa de medicina prepaga, planteando supletoriamente apelación por ser los honorarios regulados excesivamente altos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al contestar el traslado a fs.84/92 de la expresión de agravios, la amparista invoca la ley Nº 24.754, que hace extensiva la obligación a las empresas de medicina prepaga de cubrir las mismas prestaciones obligatorias que cumplen las Obras Sociales. Destaca que el Tribunal del amparo, no hizo lugar a la acción interpuesta única y exclusivamente de acuerdo a los preceptos de la ley Nº 24.091, sino aplicando correcta y analógicamente la precitada ley y el restante plexo aplicable en la especie, entendiendo que la dolencia de la accionante le genera una cierta discapacidad y merece el amparo legal. Puntualiza que no se afirmó que la actora fuera una persona discapacitada, como erróneamente intenta hacer creer la accionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, sostiene que no hay motivo para apartarse del principio general establecido en el art. 68 del CPCC.- - - - - - -----A fs. 98/107 la Sra. Procuradora General, dictamina que se debe rechazar el recurso incoado, confirmando el resolutorio dictado por la Cámara Laboral de la IIIa. Circunscripción Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Opina que los agravios no resultan suficientes a los fines de demostrar las deficiencias del fallo que ataca, reiterando cuestiones ya introducidas al momento de contestar el informe oportunamente requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que la sentencia del Tribunal del Amparo ha sido debidamente motivada en los máximos postulados legales y supra legales que hacen al derecho de la Salud, siguiendo antecedentes que han marcado el criterio del Superior Tribunal de Justicia y de la Procuración General en casos similares.- - - - - - - - - - -----Ratifica el razonamiento expuesto en autos “ARVIGO” (STJRNCO: Se. Nº 56/11), en cuanto sostuvo que en lo que respecta a la salud y la vida de las personas, las entidades de medicina prepaga no deben ampararse en interpretaciones restrictivas de las normas destinadas a reglamentar este derecho.- - - - - - - - -----Recordó que el Programa Médico Obligatorio, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, no es una norma cerrada o rígida, ya que la ley 23.661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo. Cuestión que por otro lado, no puede ser endilgada en contra de la parte más débil en la relación contractual, la que se produce por contratos de adhesión y que si bien es cierto que las empresas de medicina prepaga pueden válidamente convenir las prestaciones y fijar los aranceles adecuados a su política asistencial, esta facultad no puede traducirse en un valladar infranqueable que impida a la parte el acceso a la prestación necesitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agregó que tampoco resulta viable el agravio vinculado al temperamento adoptado para la condena en costas al vencido, el que respeta los principios generales contenidos en los arts. 68 y ccdtes. del CPCC, máxime si no se esgrimen argumentos suficientes, tendientes a superar tal determinación.- - - - - - -
----Señaló que ante demandas efectuadas contra Obras Sociales privadas, éstas no pueden desvincularse sin más de cualquier consideración de carácter humanitario, social, ético y moral; toda vez que resultan ser las depositarias de la confianza de sus pacientes, con quienes adquieren un compromiso de proteger su salud, seguridad e integridad (Dict. 0052/12), sosteniendo de esta manera que dichas entidades de medicina prepaga están sujetas al cumplimiento de los deberes de protección de la salud de rango constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pues bien, pasando a considerar el recurso intentado, adelanto que coincido con el dictamen de la Procuración General, a cuyos fundamentos me remito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El presente caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - -
-----En tal sentido en autos “ARVIGO”, Se. 56/11, se recordó que el art. 59 de la Constitución Provincial establece: La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica. La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad. Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. Este artículo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16 en cuanto se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana”.- - - - - - - - ------(…) “Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.75 inc. 22CN) reafirma el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida. Y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la medicina pre-paga (doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros; C. Cont. Adm. Y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 2, del 26/05/08 “AMR y otro v. Obra Social de la C. de Bs. As.; Nº especial “Bioética” X Aniversario, Lexis Nexis)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, este Cuerpo ha señalado reiteradamente que resulta procedente la acción de amparo promovida contra una empresa de medicina prepaga a fin de que provea a un afiliado la cobertura de la práctica indicada por el médico tratante aún cuando no esté en el PMO pues la obligación de la accionada no puede limitarse a dicha lista, desde que la finalidad perseguida por dicho plan, receptada en el reglamento interno de la empresa, es otorgar una amplia cobertura de los medicamentos de baja incidencia y alto costo, y el art. 28 de la ley 23661 (Adla, XLIX - A, 57) previó su actualización periódica de conformidad con el avance tecnológico de la ciencia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III 04-09-07 Vieyra Spangenberg, J. A. J. c. CEMIC (STJRNCO: “ALTAMIRANO” Se. Nº 25/10).- - - - - -----En tal sentido es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.-
-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El PMO, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, no es una norma cerrada o rígida, ya que la ley 23661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo. Cuestión que por otro lado, no puede ser endilgada en contra de la parte más débil en la relación contractual no pudiendo esta facultad transformarse en un obstáculo que impida al paciente el acceso a la prestación necesitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (STJRNCO: “ROBLEDO” Se. Nº 102/12).- - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, es conveniente reiterar que este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que, en principio, resulta improcedente la apelación respecto de costas y honorarios. En tal sentido, tengo presente que en las actuaciones "ROMAN, HORACIO S/ AMPARO S/ APELACION”, Se. Nº 46/09, este cuerpo reiteró que en el estrecho margen procesal del amparo, cuando lo que se ataca mediante el recurso de apelación no se refiere a la cuestión de fondo, estas cuestiones, en principio, son ajenas al recurso de apelación (STJRNCO: “DANWARKT NESSLER”, Se. Nº 23/02); ello, siempre y cuando en la regulación de honorarios se respete el límite mínimo previsto en el art. 36 de la Ley Arancelaria y no se advierta arbitrariedad o absurdo en tal proceder (STJRNCO: "BOLLERO", Se. Nº 362/02); en el caso de autos, se cumple con la normativa específica en la materia arancelaria.- - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto resulta que el fallo cuestionado posee la fundamentación suficiente, toda vez que ha sido dictado en resguardo del derecho constitucional a la salud sin que los agravios expuestos logren conmover su justicia, razón por la cual el recurso de apelación intentado no puede prosperar. Con costas al recurrente atento resultar vencido (cf. art. 68 CPCC).- - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Sergio M.BAROTTO y Gustavo A. AZPEITIA dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación presentado, a fs. 75/80, por el apoderado de SWISS MEDICAL S.A., contra la sentencia dictada por la de Cámara del Trabajo de la IIIa Circunscripción Judicial a fs. 63/74, por los fundamentos dados en los considerandos. con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).--
Segundo: Regular los honorarios profesionales de los Dres.Sebastian Marzoratti y Alejandro S.Quiroga Betancor -en conjunto- en el 30% y los del doctor Miguel Emiliano Colombres en el 25%, ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por el Tribunal "a quo" (art.15 L.A.).- - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(FDO)ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-GUSTAVO A.AZPEITIA-JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº 72 FOLIO 484/492 SEC.NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro