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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26315/13
Fecha: 2013-06-19
Carátula: B G A Y OTRO C PROVINCIA DE RIO NEGRO S DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.Inter.Ced.
///MA, 19 de junio de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.G.A. Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COMPETENCIA" (Expte.Nº 26315/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 164 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerarse incompetente para entender en la demanda instaurada por Guillermo A. Bandera y Verónica S. Mellina, -en lo que aquí importa- contra la Provincia de Río Negro y/o quien resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios que sufrieron a raíz del fallecimiento de su hija menor.- - - - - - - - - - - - -----Relatan que el deceso ocurrió luego del viaje de egresada de la misma y señalan la responsabilidad del Hospital Artémides Zatti y del Dr. Horacio Javier Cwalina por cuanto atendió a la menor que presentaba un cuadro de neumonía aguda, no cumpliendo con los protocolos que el cuadro exigía. Que por tal razón su hija continuó el viaje y al llegar a San Bernardo, ante el agravamiento de las condiciones de salud, la ingresan al Hospital de Mar de Ajó, donde ocurrió el deceso a consecuencia de un shock séptico, con punto de partida en el pulmón derecho que le produjo un paro cardiorrespiratorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Máximo Tribunal Nacional se declaró incompetente para entender en la presente con remisión a los precedentes de Fallos 294:25; 305:2001 y 307:852 en cuanto las actuaciones cumplidas deben continuar su trámite ante los tribunales locales de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 173/176 la Sra. Procuradora General dictaminó que en vista de lo resuelto y ordenado por el Máximo Tribunal de la Nación, este Superior Tribunal ha de remitir la causa al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, competente en razón de la materia y el territorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Ello así, con cita de lo ya resuelto por este Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, el cual ha sentado antecedente en este sentido en autos “VIVANCO A. M.Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COMPETENCIA” (S.I. Nº 241/06-STJ de fecha 20/12/2006); “M. E. L. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ COMPETENCIA” (S.I. Nº 239/06-STJ de fecha 19/12/2006), y en “BARTOLOME”, donde se sostuvo: “Que se advierte una cuestión de la que podría surgir la responsabilidad extracontractual del Estado Provincial razón por la cual -conforme la doctrina legal de este Cuerpo- luce prima facie como ajena al fuero contencioso administrativo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos, para determinar quién es competente para entender en la presente demanda, se advierte la similitud con la cuestión resuelta los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia, “MIKELOVICK” Au. Int. Nº 239/06, “VIVANCO” Au. Int. Nº 241/2006, “BARTOLOMÉ” Au. Int. 172/2007, “DI GIACOMO” Au. Int. Nº 159/09. - -----La competencia originaria de la Corte ha quedado resuelta por el Máximo Tribunal en los precedentes a los que remite en autos. Tanto en “Barreto” como en “Ledesma” y “Blackie” se definió expresamente que cuando se encuentra involucrada la responsabilidad de un Estado provincial en virtud de su actuar administrativo, el derecho aplicable es local. De esta manera dejó sentado el principio de que la competencia originaria de la Corte requiere además de la extraña vecindad, que la causa sea civil; y a las cuestiones de responsabilidad de los Estados provinciales las consideró causas no civiles, por regirse por el derecho administrativo de naturaleza esencialmente local.- - - -- -----En la presente causa se advierte una cuestión de la que podría surgir la responsabilidad extracontractual del Estado Provincial razón por la cual -conforme la doctrina legal de este Cuerpo- luce prima facie como ajena al fuero contenciso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello así, acorde criterio sostenido por este Tribunal que ha ratificado la doctrina legal que tiene presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. Sentencia Nº 22 del 15 de marzo de 2005, "ATGE S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”).- - - -----Por lo expuesto en el caso deberá entender el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de ésta ciudad, previo sorteo por ante la Cámara de Apelaciones de la 1ra. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Los señores jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de ésta ciudad, que previo sorteo asigne la Cámara de Apelaciones de la 1ra. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase a sus efectos a la Cámara de Apelaciones de esta ciudad.- - - - - - - -
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ EDUARDO ROUMEC JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº I Aut.Inter.Nª 34 Fº 127/130 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro