Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26470/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-06-18

Carátula: DE GREGORIO, MARIA GABRIELA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ AMPARO (S- COMPETENCIA)

Descripción: Aut.Inter.

///MA, 18 de Junio de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: "DE GREGORIO, MARÍA GABRIELA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCAIÓN S/ AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte. N° 26470/13-STJ), puestas a depacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la declaración de incompetencia por parte del Juez de amparo, Dr. José Luis Rodriguez, para entender en la presente acción, interpuesta por la Sra. María Gabriela De Gregorio, en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, contra el Ministerio de Educación Provincial, invocando la afectación al derecho a la educación de su hijo menor por cuestiones edilicias que impiden el dictado de clases en el establecimiento al que concurre.- - - - - - - - - - -----La accionante plantea que los alumnos se han visto impedidos de tener clases regularmente por los inconvenientes edilicios (puertas sin marcos, mezcla de barro por todos lados) que padece la Escuela Nº 133, Parques Nacionales, de General Roca, lo que afecta el derecho a la educación de los alumnos.- - - - - - - - -----Entiende que el Consejo de Educación debió controlar las obras de reparación de la Escuela y garantizar la realización de los arreglos pendientes a fin de normalizar el dictado de clases.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ante tal petición, el Juez de Amparo, a fs. 5/6 vta., consideró que la acción queda definida como Mandamus y por ello de competencia de este Superior Tribunal. Ello así atento el objeto de la pretensión consiste en requerir la solución de las deficiencias edilicias de la citada escuela y la reanudación del ciclo lectivo, lo que representa obtener del Estado Provincial, a través del Consejo Provincial de Educación, el cumplimiento del deber legal a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 11/19, obra dictamen de la Sra. Procuradora General, en el que sostiene que la presentación, en principio, participa de la naturaleza jurídica del amparo, de donde se deduce la competencia del Juez receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien debe -previo a todo- ponderar la existencia y acreditación de los recaudos de procedencia formal exigidos. Entiende que por ello corresponde declarar la incompetencia de este Cuerpo y remitir la causa al Juez de origen a los fines de que resuelva fundadamente y considere la inveterada y constante doctrina ya sentada sólidamente por el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que es deber del juez receptor realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición (Dict. Nº 47/10) en pos del cumplimiento de los principios de celeridad, economía procesal, acceso a la justicia y a la tutela efectiva. Ello a fin de analizar, previo a la declaración de incompetencia, si se dan los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Remarca que el Magistrado no ha cumplido la tarea que como Juez receptor del Amparo le corresponde pues no dedica una sola consideración sobre los recaudos de este tipo de acciones procesales específicas de corte constitucional. Por ello, estima apresurada y carente de debida fundamentación su decisión de desprenderse de la competencia para entender en la presentación efectuada por la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien ingresando al análisis de la acción impetrada se advierte, tal como lo señala la Procuración General, que nos encontramos ante una acción de amparo en sentido genérico- correspondiendo por ello que el Juez letrado inmediato, a quien la accionante ha elegido, sea competente para entender en autos.- -----El amparo, como tantas veces ha sido dicho, en cualquiera de sus formas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) es una acción que, para su procedencia debe reunir recaudos indispensables, sin los cuales resulta inútil su prosecución, lo que implicaría de ser así un dispendio innecesario de jurisdicción. Dicho deber corresponde al juez receptor y consiste en realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada.- - - - -----Resulta ineludible que el Juez del amparo, que fuera elegido por el accionante, sea quien realice este estudio preliminar en pos del cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. De modo tal que si verifica la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas así lo declare el mismo Juez receptor.- - - - - - - - - - - - - - - ------En idéntico sentido debe ser tenido presente que este Tribunal ha expresado en las actuaciones caratuladas: [STJRNCO in re “CALDERON” Au. 84/08 del 02-07-08], y [STJRNCO in re “GEOFFROY” Au. 83/08 del 02-07-08] que cuando la amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo” ante el Tribunal más próximo, al mismo ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la presencia o ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto. Desde otro punto de vista, postular otra solución implicaría convertir al STJ en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial. (Conf. Au. Int. Nº 36/12, en autos: “V., H. y F., P. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ COMPETENCIA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, en “Calderón” se ha dicho que el art.44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad ni con la precisión que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la C. Prov., a la que alude el Tribunal del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - --

------Por todo lo expuesto corresponderá declarar la competencia del Juez requerido en primer término para continuar en el presente proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia del Juez a cargo del Juzgado Civil Nº 9 de la IIda.Circunscripción Judicial, con sede en General Roca, requerido en primer término para continuar en el presente proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.: ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M. BAROTTO JUEZ GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro