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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0140/2012
Fecha: 2013-06-18
Carátula: WUST PATRICIA MARIA C/ TOSCANI CARLOS JESUS S- ALIMENTOS S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de junio de 2013.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "WUST PATRICIA MARIA C/TOSCANI CARLOS JESUS S- ALIMENTOS S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" Expte Nº 0140/2012, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 3/8 se presentó la Sra. Patricia Maria Wust, con patrocinio letrado y solicitó el aumento de la cuota alimentaria a cargo del sr. Carlos Jesús Toscani, oportunamente establecida a favor de Tomás Toscani, hijo de ambos y a esa fecha menor de edad. Expresó que dicha obligación surgió del acuerdo realizado entre las partes con fecha 07/02/2002, obrante en copia certificada a fs. 10, donde se pactó a favor una cuota representativa del 10% de los haberes que el padre percibía como retirado del Dto. 7 de la Provincia de Río Negro. Fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó una cuota alimentaria del 25% de los haberes mensuales que percibe el incidentado como retirado y/o cualquier otro emolumento que pudiere recibir.-
2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 20/24 se presenta el Sr. Carlos Jesus Toscani, con patrocio letrado, expresa su oposición a lo solicitado por la actora, funda en derecho y ofrece prueba.-
3.- Que, producidas las pruebas ofrecidas por las partes a fs. 114 y vta la Sra. Defensora de Menores desestimó la necesidad de su intervención habida cuenta de la mayoría de edad de Tomás, quien, en razón de ello compareció a fs. 117.-
4.- Que, sabido es, el art. 265 del Código Civil dispone que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos de acuerdo a su condición y fortuna ...", estableciendo, a su vez el art. 267 del Código Civil que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad".-
5.- Que de conformidad a la redacción de dichas normas, queda claro que la prestación alimentaria -que debe ser cubierta a través de la cuota alimentaria- no sólo abarca las necesidades vinculadas a la subsistencia y el desarrollo físico del menor, sino también todo lo que hace a su formación cultural, desarrollo espiritual y bienestar en general (cfr. Bossert, Gustavo A.- Zannoni, Eduardo A. "Manual de Derecho de Familia". 3ra. edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1991, pág. 537).-
Así, es pauta rectora que los elementos a valorar por el juzgador a fin de fijar una cuota alimentaria son no sólo el nivel económico o de ingresos de que goza el alimentante sino también cuál es en definitiva el monto que resultará suficiente como para cubrir los gastos a que se hiciera referencia anteriormente, y es por ello que ha sostenido en forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, que para la fijación de la cuota deben tenerse en cuenta, objetivamente, las posibilidades económicas o ingresos de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del o los alimentarios, debiendo la prestación guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes de acuerdo a las circunstancias del momento." (cfr. Zannoni, Eduardo A. "Derecho Civil - Derecho de Familia". Ed. Astrea, 1989. T. I, pág. 94; LL 108-924, 8403-S; LL 1983-A-396; LL 1985-B-575 sum. 5404; LL 1983-A-564, 36.231-S; ED 96-581; ED 104-637; entre otros), siendo la fijación de la cuota alimentaria una facultad judicial que no causa estado, por cuanto puede ser revisada en cualquier estado, a petición de parte (cfr. Belluscio, Augusto C. y otros, "Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 1985. T. I, pág. 748 y jurisp. allí citada).-
Por otra parte debe destacarse que el régimen legal vigente otorga a la mujer una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al hombre, dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente. Es así que, en materia alimentaria, los arts. 265 y 267 del Código Civil, dejan ver con claridad que el deber de manutención corresponde por igual a ambos progenitores y, aún cuando en el caso de la madre dicha obligación se compensa, en parte, con la atención de los menores, ello de por sí no la releva totalmente de su deber de aporte. (in re: L. del V.R.B. y otros c/ R.G.A. s/alimentos - Nº Sent.:101798 - Cámara Nacional Civil - Sala K - Fecha: 29/08/1997). Ello es así toda vez que la patria potestad constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas. De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre. Sin embargo, cuando uno de ellos efectúa a diario una contribución en especie, estando a su cargo el ejercicio de la guarda, con el cuidado y supervisión directa de los hijos, le corresponde al otro progenitor proveer a las necesidades de los alimentados en mayor proporción, dado que tal tarea si fuera asumida por un tercero sería valuada económicamente. (Sumario N°19436 Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; Autos: R. M. c/ R. J. s/ Aumento de cuota alimentaria. CNCiv., Sala J., 12/11/2009 - Nro. Exp. R.59389).-
6.- Que es menester para que prospere el pedido de aumento de cuota alimentaria que quien lo solicite acredite que se han producido variaciones en alguno de los elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de establecerse la misma, ya sea probando la existencia de mayores gastos que requieran las necesidades del alimentado, o una mejora en el nivel de ingresos o en la situación económica del alimentante.-
7.- Que a la luz de lo expresado precedentemente, de acuerdo a las manifestaciones realizadas por las partes y la prueba aportada en autos, se debe valorar en especial las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 108/109 de las cuales se desprende un parámetro real de los gastos de un chico de 18 años de edad -sustentados por la incidentista-, el incremento de los ingresos del demandado -fs. 91-, y la falta absoluta de prueba por parte del demandado, cuya negligencia fuera declarada a fs. 113 por no haberse instado oportunamente.-
Si bien es cierto que la cuota alimentaria fijada el 07/02/2002 lo fue en un porcentaje de la remuneración que percibe el sr. Toscani, no es menos cierto que las circunstancias de aquel momento han cambiado considerablemente; no sólo en función del aumento del costo de vida sino también en el de las necesidades de un adolescente respecto de un niño de siete años. Así, ante la nueva situación derivada de la mayoría de edad alcanzada por Tomás, es procedente disponer un aumento de la cuota alimentaria fijada a su favor, pues tal modificación de las circunstancias de hecho autoriza “per se” a inferir la existencia de nuevas necesidades a cubrir por la sola circunstancia natural de su crecimiento y desarrollo.-
En virtud de ello, atento el cambio de las circunstancias que se han producido desde la fecha del acuerdo de alimentos (07/02/2002) consistentes en una variación en los presupuestos de hecho que se tuvo en mira para establecerlo, esto es: el tiempo transcurrido, el indiscutible aumento del costo de vida desde esa época, y el hecho de haber adquirido el menor una mayor edad -que hace presumir un incremento en sus necesidades-, resultan elementos por demás suficientes para hacer lugar a lo peticionado.-
8.- Que así, de acuerdo a los considerandos precedentes, teniendo en cuenta las constancias de autos, corresponde modificar la cuota oportunamente fijada en los autos principales y establecerla a partir del 16/03/12 (inicio del presente incidente) en la suma representativa del 14 % de los haberes que perciba como retirado del Dto. N° 7 de la Provincia de Río Negro, incluido el sueldo anual complementario, y efectuados única y exclusivamente los descuentos obligatorios de ley. A fin de hacer efectivos los descuentos que correspondieren deberá la parte practicar liquidación en base a los parámetros aquí establecidos.-
Habida cuenta la mayoría de edad alcanzada por el alimentado, el legitimado al cobro de las cuotas correspondientes a partir del mes de abril de 2013 será el sr. Tomás Toscani.-
9.- Que en lo que respecta a las costas del presente incidente, las mismas deben ser impuestas al incidentado vencido en base al principio impuesto por los arts. 68 y 69 del CPCC.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido formulado por la incidentista a fs. 3/8, y fijar la cuota alimentaria a favor de su hijo Tomás Toscani, a partir del 16/03/12, en la suma representativa del 14 % de los haberes que perciba el Sr. Carlos Jesús Toscani como retirado del Dto. N° 7 de la Provincia de Río Negro, incluido el sueldo anual complementario, y efectuados única y exclusivamente los descuentos obligatorios de ley.-
II.- Imponer las costas del presente a la incidentada vencida (arts. 68 y 69 del CPCC) y regular los honorarios profesionales de las Dras. Paola Bernardini y Ethel Burgos, en conjunto, en la suma representativa de 5 jus y los de los Dres. Juan Pablo Beacon y Jorge Bollero, en forma conjunta, en 3 jus, -conforme los arts. 6, 7, 8, 26, 34 y cc de la ley G Nº 2212-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro