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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0086/2013
N° Receptoría: S-1VI-1-C2013
Fecha: 2013-06-18
Carátula: OSPRERA EN AUTOS "EL CARMEN S.A. S-CONCURSO PREVENTIVO" S/ INCIDENTE DE REVISION
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de junio de 2013.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados "OSPRERA EN AUTOS "EL CARMEN S.A. S-CONCURSO PREVENTIVO" S/ INCIDENTE DE REVISION", Expte. Nº 0086/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 6/8 se presenta la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (O.S.P.R.E.R.A.), por medio de apoderado y promueve incidente de revisión del crédito que fuera oportunamente insinuado por dicha obra social y declarado inadmisible por medio de la resolución dictada a fs. 626/627 de los autos caratulados "El Carmen S.A. S/ Concurso Preventivo" Expte. Nº 0616/2011. Solicita, asimismo, se declare admisible su acreencia por la suma de $ 15.176,48.-
2.- Que impuesto el trámite de ley los traslados conferidos a la concursada y al síndico, no fueron contestados.-
3.- Que atento a todo ello la presente cuestión debe ser analizada en base a la normativa del art. 37 de la LCQ, en cuanto a que la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito puede ser revisada a petición del interesado.-
Así, cabe recordarse que, al momento de presentarse a verificar su crédito, todos los acreedores deben formular su pedido indicando el monto, la causa y los privilegios así como acompañar los títulos que lo justifican. En aquella ocasión, con la solicitud originaria, el insinuante acompañó la prueba con la cual pretendía justificar su acreencia, más el crédito se declaró inadmisible por no haberse acreditado debidamente la personería que invocaba, circunstancia que ha sido saneada en esta oportunidad con la copia debidamente certificada del poder obrante a fs. 2/5, a través del cual se acreditó la personería invocada por el Dr. Yearson, que subsanó la causa que determinó la inadmisibilidad del crédito insinuado por O.S.P.R.E.R.A. en ocasión de la Resolución del art. 36 LCQ.
4.- Que así, con la documentación incorporada al presente incidente de revisión, esto es los expedientes administrativos Nos. 185.731, 208.241 y 661.765del registro de la obra social, se puede comprobar la existencia de una deuda por falta de pago de aportes y contribuciones establecidos por las leyes N° 18.820, 21.864, 22.248, 23.659, 23.660, 23.928, 25.565, Dto. N° 563/81, 589/91, 611/92 y 576/93, correspondientes al período 06/2008 a 7/2011, tal como surge de las Actas de Inspección N° 646149, 656593 y 661765 obrantes en las mencionadas actuaciones.-
En oportunidad de la presentación del informe del art. 35 LCQ, el síndico aconsejó la verificación del crédito insinuado por O.S.P.R.E.R.A, en virtud de que los elementos que tuvo a la vista fueron suficientes para tener por acreditado la titularidad, causa y monto del crédito peticionado por la entidad.-
5.- Que a mayor abundameinto se debe tener en cuenta que El Carmen S.A., al momento de solicitar la apertura de su concurso preventivo, denunció la existencia del crédito correspondiente a O.S.P.R.E.R.A. por un monto de $ 11.084, 64 (conf. fs. 356/390 del principal), contrariamente a la oposición que formuló frente al mismo crédito en la oportunidad prevista en el art. 34 LCQ (conf. fs. 620 del principal), debiendo destacarse, además, que ante el correspondiente pedido de revisión, la concursada guardó silencio pese a haber sido debidamente notificada (conf. fs. 12), debiendo destacarse, entonces, que ahora se desconoce la causa del saldo reclamado por la obra social que con anterioridad se reconoció expresamente, no habiéndose brindado, tampoco, elemento válido alguno que permita justificar el posterior cambio de actitud.-
Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente (C.Nac. Com. sala A, 15/5/97-Banco Feigin S.A.v. Aranovich Manuel). 1998-I-194. Resulta inaudible la pretensión que importa ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. (Sup. Corte Bs.As., 20/12/94-Juan B. Alberdi S.A. v. Ford Motors Argentina S.A.). 1996-I-541. Nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (Sup. Corte Bs. As., 21/11/95 -Zoratti, Pedrp v. Cooperativa Provisión de Carniceros). 1996-III-150.
En tal sentido, y como nadie puede prevalerse de su propia torpeza, si la concursada reconoció expresamente el crédito a favor de O.S.P.R.E.R.A. al momento de solicitar su propio concurso preventivo, no puede luego afirmar lo contrario para oponerse a la verificación de dicha acreencia.-
En casos análogos se ha resuelto que corresponde hacer lugar a la verificación del crédito insinuado si la concursada denunció al incidentista como acreedor al momento de presentarse en concurso preventivo pues, habiendo sido reconocida la deuda reclamada, incumbía a aquélla brindar las explicaciones pertinentes a fin de justificar su contradicción (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D. "Obra Social del Personal de la Industria del Hielo". 09/09/2008. AR/JUR/22417/2008).-
6.- Que atento lo descripto precedentemente, cabe destacarse que si bien el incidentista no ha traído la totalidad de la documentación que sería soporte causal de verificación, no es menos cierto que la concursada oportunamente denunció dicha deuda y que el síndico pudo constatar la documentación y la registración del crédito, por lo cual se advierte que la escasa prueba ahora aportada por O.S.P.R.E.R.A. alcanza, al menos mínimamente, para otorgar verosimilitud causal al crédito que se intenta verificar.-
Por tales motivos y de acuerdo a lo aconsejado por la Síndico corresponde hacer lugar a la revisión pedida y verificar el crédito del peticionante hasta la concurrencia del monto señalado por el funcionario del concurso a fs. 619 -informe N° 9- , o sea por la suma de $ 8.026,26 con carácter de privilegio general (art. 246 inc. 4 LCQ) y $ 4.315,15 con carácter de quirografario (art. 248 LCQ).-
7.- Que con relación a las costas del proceso, atento al modo en que se resuelve deben imponerse por su orden (art. 68 C.Pr.).
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la pretensión de fs. 6/8 y declarar admisible el crédito insinuado por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (O.S.P.R.E.R.A.) por la suma de $ 8.026,26 con carácter de privilegio general (art. 246 inc. 4 LCQ) y $ 4.315,15 con carácter de quirografario (art. 248 LCQ).-
II.- Imponer las costas por su orden (art. 68 C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Mauricio Yearson en la suma representativa de 3 Jus (arts. 6, 7 y 34 del 2.212 y art. 287 L.C.Q.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley Nº 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro