Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14206-158-07 (2)

N° Receptoría:

Fecha: 2013-06-18

Carátula: CARNIEL LEANDRO ATILIO (SUCESION) / S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14206-158-07 (2)

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Junio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARNIEL LEANDRO ATILIO (SUCESION) S/ ORDINARIO (NULIDAD ACTO JURIDICO E INCLUSION DE BIENES (ex-sec.1))", expte. nro.14206-158-07 (2), (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 2956 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

1.- Contra la providencia de fs. 2595 que tomó como base regulatoria el inmueble objeto de autos y dispuso fijar nueva audiencia a tenor del art. 24 L.A., dedujeron recurso de apelación los dres.E. Solcoff y Manuel Bustamante por sus propios derechos a fs. 2596. Denegada la apelación a fs. 2597, se hizo lugar a la queja (fs.2929), motivo por el cual se concedió la apelación en relación y efecto suspensivo a fs. 2932. A fs. 2937/2940 obra memorial de la recurrente, escrito que mereció la contestación de la contraria de fs. 2942/2943.

2.- Se agravia la recurrente diciendo que la Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Cámara Civil subrogante, surgiendo de dicho fallo que el valor comprometido excede la base tomada por el juez de 1ra. instancia (valor del hotel y su mobiliario). Se opone en esta etapa a la regulación de los honorarios pues los rubros se encuentran indeterminados. A todo evento dice que la tasación quedó desactualizada, depreciada por la inflación y que hasta los propios condenados al pago estimaron su base en valores varias veces superiores al tomado por el juzgador. Sostiene que la base regulatoria no puede admitirse por ser irreal y la cotización de los bienes debe someterse al dictamen de un perito; debiéndose aplicar al caso el art. 47 LA, con diferimiento de la regulación hasta fijación de los valores que se encuentran comprometidos y alcanzados por la sentencia.

Sostiene que la demanda se corresponde a actos jurídicos que tuvieron su comienzo hace cuarenta años aproximadamente e involucró además de los daños y perjuicios, más la reparación de los accesorios (intereses, etc).

Que por ello, no corresponde efectuar regulaciones parciales, debiéndose aguardar a la finalización de la causa.-

Por su parte, el dr. Gerardo Viegener -apoderado de la accionada- en su responde sostuvo que en cumplimento cabal del fallo firme, su parte dio en pago a la actora la cantidad de 528 acciones y el único bien es el hotel Nahuel Huapi. Coincide con el juez de grado en fijar la audiencia a tenor de la ley arancelaria.

4.- Luego de la lectura del libelo recursivo, su respuesta y la providencia en crisis puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.

En efecto, coincido con el criterio adoptado por el juez de grado, de impulsar el proceso previsto por la ley arancelaria, toda vez que el juicio por nulidad de acto jurídico ha finiquitado, siendo el de daños y perjuicios una derivación de dicha nulidad. Siendo que además, se ignora cómo ni cuándo finalizará dicho juicio.

En este sentido, a fs. 2597 (cuerpo XII), el decidente de grado, con buen criterio aclaró que fijaba la audiencia “...para analizar la cuestión referida a la base económica regulatoria repecto de la pretensión que ha sido objeto de pronunciamento de parte de la SJN, oportunidad en la cual los letrados y las partes podrán manifestarse respecto de dicha cuestión...”, me remito a lo dicho por el dr. Serra en aquella oportunidad.

Asimismo, revistiendo la regulación de honorarios naturaleza alimentaria, considero legítimo y procedente la petición del letrado de la accionada.-

Por ello, propongo hacer lugar al recurso, con costas por su orden, atento a que los incidentistas razonablemente pudieron haberse creido con derecho a oponerse. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Hacer lugar al recurso interpuesto, con costas por su orden.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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