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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16813-008-12
Fecha: 2013-06-17
Carátula: MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE / COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16813-008-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Junio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A S/ EJECUCION FISCAL", expte. nro.16813-008-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.307 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que la demandada dedujera contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 272/274.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos afirmar que: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 276 y cargo de fs. 293-; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado, el que hubo sido respondido por la interesada a fs. 299/306.-
Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y, realizándolo con los parámetros que la doctrina del Superior ¨Tribunal de manera constante señala, es decir, avanzando en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación de la recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos advertir que la naturaleza del pronunciamiento que se cuestiona no es de aquéllos que pueden ser objeto del remedio extraordinario que la demandada planteara.-
En tal orden de ideas, resulta oportuno señalar que nos encontramos en un proceso de ejecución donde se ha decidido el rechazo de las defensas que hubiera deducido la ejecutada, sin que se advierta particularidad alguna que permita adjudicarle a dicho pronunciamiento la condición que inexcusablemente exige la norma del art. 285 del código procesal de la materia.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 281/293, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr.Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 281/293, con costas.-
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.-
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro