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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16644-260-12
Fecha: 2013-06-17
Carátula: CONSOLI DE ESPINOZA LUISA / ROMERA ALBA S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16644-260-12
Tomo:II
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Junio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONSOLI DE ESPINOZA LUISA C/ ROMERA ALBA S/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.16644-260-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 300 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que, contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 242/243, dedujeran Teresa Goye, Nilda Goye y Omar Goye.
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar que: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 244 y cargo de fs. 263; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado el depósito de estilo previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado el que hubo sido respondido por la interesada a fs. 297/299.-
Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y, realizándolo recurriendo a la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación de la recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos afirmar que la casacionista ha abastecido con suficiencia la carta de exhibir, al menos desde su punto de vista, los supuestos errores en que pueda haberse incurrido en el pronunciamiento que le ocasiona un gravamen de naturaleza irreparable.-
En tal orden de ideas, el tema subyacente en todos los cuestionamientos, ha sido la problemática de la prescripción, más precisamente la prescripción de la “actio iudicati”, temática que claramente remite a una cuestión de “iure” que habilitaría el tránsito por el remedio del recurso extraordinario que se encuentra, precisamente reservado para el análisis de planteos de tal naturaleza.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare la admisibilidad formal del recurso de casación deducido a fs. 249/263.-
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Declarar la admisibilidad formal del recurso de casación deducido a fs. 249/263.-
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro