Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16899-034-13

N° Receptoría: S-3BA-139-C2013

Fecha: 2013-06-17

Carátula: BEGUE ALIAGA, GUSTAVO A. / HOSPITAL PRIVADO REGIONAL S.A. Y OTRO- COBRO DE PESOS. SUMJARIO- EJECUCION DE HONORARIOS S/ INCIDENTE DE RECUSACION (c)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16899-034-13

Tomo:II

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Junio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BEGUE ALIAGA, GUSTAVO A. C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL S.A. Y OTRO- COBRO DE PESOS. SUMJARIO- EJECUCION DE HONORARIOS S/ INCIDENTE DE RECUSACION (c) (S-09)", expte. nro.16899-034-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 14 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

---A fs. 11 punto III, la ejecutada recusa con causa al magistrado interviniente de la primera instancia por entender que ha vertido opinión previamente sobre alguna de las defensas que opone al progreso de la ejecución. Ello así, en la medida en que, luego de haber desestimado la ejecución -por haber quedado sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 495 y 459 por efecto de la sentencia dictada por el STJ- admite la revocatoria presentada por el ejecutante. Tal proceder, a su criterio, implica abrir juicio anticipado sobre las defensas que opone.

---Recuérdese que la causal invocada -prejuzgamiento- se encuentra contemplada en el art. 17, inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial y que consiste en emitir un juicio previo sobre un determinado asunto sin respetar el debido contradictorio, omitiendo las alegaciones que una de las partes del proceso pueda efectuar sobre la cuestión controvertida sometida a decisión.

---En igual sentido se ha afirmado que "se puede conceptualizar el prejuzgamiento como aquella posición clara y precisa asumida por el juez con anterioridad al momento de dictar sentencia, sobre cuestiones que resultan esenciales en la dilucidación del pleito..." (Arazi- Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 66, ed. Rubinzal Culzoni, año 2001); agregándose a ello que "respecto de la intervención de un juez en los procesos, el prejuzgamiento supone que éste haya intervenido en el asunto, contemplado en toda su amplitud y en la totalidad del material probatorio..." (Fassi, Santiago C., "Código Procesal Civil y Comercial", T. I, pág. 106, ed. Astrea, año 1978), emitiéndose opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas que permiten entrever la decisión final que ha de tener la litis fuera de su debida oportunidad...pero no existe cuando se trata de la intervención judicial que guarda relación directa y diáfana con el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones que se suscitan durante el proceso" (ver Falcón, Enrique M, "Procesos de conocimiento", t. I, págs. 315/316, ed. Rubinzal Culzoni, año 2000).

---Que a fin de verificar si la actividad judicial desplegada encuadra o no dentro de la causal invocada, es oportuno resumir los hechos que dan lugar al planteo articulado: a) a fs. 1 de este incidente corre agregado el escrito de promoción de la ejecución monitoria deducido por el dr. Juan Rojas, por derecho propio; b) dicho pedido fue denegado por el magistrado de la 1era. Instancia argumentando para ello que las regulaciones de honorarios cuya ejecución pretendía, habían sido dejadas sin efecto por una resolución del Superior Tribunal de Justicia; c) frente a dicha providencia, el ejecutante interpuso recurso de revocatoria -fs. 3-, que fuera admitido mediante la providencia de fs. 5, motivando la citación del ejecutado a oponer excepciones.

---Que es importante puntualizar, para descartar la recusación planteada, que el juez de la instancia anterior se limitó a señalar, en los considerandos de la providencia que motiva este incidente, "que ante un nuevo análisis de la cuestión, atento las constancias de autos, corresponde hacer lugar al pedido de revocatoria planteado...".

---Que, de ello se desprende que el juez, sin juzgar sobre la idoneidad jurídica de los instrumentos que sirven de base a la ejecución, acotó su función jurisdiccional al análisis extrínseco del documento en claro cumplimiento de lo establecido en el art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial.

---Que, corresponde tener presente que toda ejecución de sentencia tramita ante el mismo juzgado que dicta la sentencia y que, lo que la ley le exige al magistrado actuante, para dar curso a aquélla es verificar si la sentencia está consentida o ejecutoriada y si ha transcurrido el plazo otorgado en ella para el cumplimiento voluntario por parte del condenado.

---Que, en consecuencia, cumplir dicha actividad nunca puede constituir prejuzgamiento, pues el análisis procedibilidad del título se realiza luego de citar al ejecutado.

---Es que, si verificar las formas exteriores antes señaladas implica prejuzgar sobre la validez del título respecto de quién se ejecuta, ilógico resulta que el legislador le haya encomendado al mismo juez que dicta sentencia las actividades posteriores a su dictado, pues sólo con dar curso a la ejecución, aquél estaría emitiendo opinión.

---De tal suerte, afirmar que se hace un nuevo estudio de la cuestión y que, en base a ello, se da curso a una ejecución, no implica prejuzgar sobre la aptitud ejecutoria del título, sino que dicha actividad se limita sólo a dar el paso necesario para iniciar una nueva etapa en el proceso que culminará con la resolución que, en definitiva, admita o deniegue la ejecución propiamente dicha.

---En resumidas cuentas, debe rechazarse la recusación planteada toda vez que la actividad cumplida con el juez de primera instancia en modo alguno constituyó prejuzgamiento.

---Mi voto.-

- - -A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijeron:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, votamos en el mismo sentido.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar la recusacióhn planteada.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro