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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0845/2012
Fecha: 2013-06-14
Carátula: AGUAS RIONEGRINAS S.A. C/ VOLPONI BRUNO S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: RESUELVE EXCEPCION
Viedma, de junio de 2013.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "AGUAS RIONEGRINAS S.A. C/VOLPONI BRUNO S/EJECUCION FISCAL" Expte. Nº 0845/2012, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 19 se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Bruno Volponi a pagar a Aguas Rionegrinas S.A., la suma de $ 19.673,85 en concepto de capital, con más la de $ 1.967 presupuestado por intereses y costas.
2.- Que a fs. 37/39 se presentó Bruno Volponi, por derecho propio y dedujo la excepción de inhabilidad de título por considerar que éste carecería de los requisitos esenciales que permitan ponderarlo como un título ejecutivo en el marco de un proceso monitorio como el de autos. Fundó en derecho y ofreció prueba.
3.- Que a fs. 45/48 vta. la actora contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo de la defensa articulada por la contraria por los fundamentos allí explicitados, y acompañó prueba instrumental.
4.- Así planteada la cuestión, se debe mencionar que la excepción de inhabilidad de título "...se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...". En esa línea argumental, menester es precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la excepción en cuestión se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución, siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (Falcon, E. M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; Fenochietto, C. E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales", Astrea, 2001, T. III, págs. 91/98; y jurisprudencia citada por ambos autores).-
Sentados estos precedentes, habrá de determinarse si los elementos obrantes en autos son idóneos para tornar viable -o no- la defensa esgrimida.-
En tal sentido, el argumento central de la excepcionante radica en que del instrumento en el que se basa la acción (certificación de deuda obrante a fs. 10/14) no surge con exactitud quién es el sujeto obligado por la deuda certificada, alegando que dicho pasivo correspondería a quien en vida fuera su progenitor, quien se llamaba de idéntica manera (homonimia).-
Al respecto, cabe señalar que el reconocimiento efectuado por el aquí demandado en relación a que el sujeto obligado al pago es su padre, torna aplicable la presunción establecida en el art. 3282 del Código Civil, la cual lo posiciona como titular de la relación jurídica desde la muerte de su antecesor. Ello, sin perjuicio de que el vínculo filiatorio ha quedado debidamente acreditado con la copia certificada del acta de nacimiento agregada a fs. 36.-
En un escenario aún mas ventajoso para quien hereda al deudor de una obligación fiscal, se ha resuelto que la circunstancia de verse el heredero del deudor originario amparado por el beneficio de inventario presumido por la ley no implica su falta de legitimación pasiva ni la inhabilidad del título esgrimido en una ejecución fiscal iniciada en principio contra el causante, pues el apelante es titular de la relación jurídica sustancial desde la muerte de su antecesor, de conformidad con el art. 3282, Cód. Civil (CN Civ, sala A. "Banco Central de la República Argentina c. Fleitas, Roberto J." 25/02/2003).
A mayor abundamiento, destaco que la deuda fiscal certificada en autos se encuentra en la categoría de obligación "propter rem", que tiene como sujeto pasivo al titular del inmueble, la deuda así se desplaza con la cosa, hacia el nuevo dueño o poseedor por su relación de señorío. Las obligaciones "propter rem" conciernen a una cosa, no gravan a personas determinadas, sino indeterminadamente al propietario o poseedor de la cosa (art. 2416, Cód. Civil), ya que gravitan sobre el inmueble; ello, claro está, sin perjuicio de que si el demandado se cree con derecho pueda reclamar al propietario o poseedor anterior el pago de los daños que no le corresponden, por la vía pertinente.-
Tratándose de una ejecución fiscal por cobro del servicio público de agua potable y desagûes, siendo que la obligación sigue a la cosa como regla real y grava en tal carácter a los adquirentes sucesivos, el legitimado pasivo es el titular del bien, siendo suficiente en la demanda la identificación precisa del bien en el título ejecutivo.-
En tal sentido, la certificación de deuda obrante a fs. 10/14 ha identificado el inmueble de la manera correcta, ello así habida cuenta que la ubicación y datos catastrales denunciados en tal instrumento son idénticos a los consignados en el informe acompañado por el Registro de la Propiedad Inmueble a fs. 65 y vta., del cual -agrego- se verifica que el titular del dominio es el Sr. "Bruno Volponi" sin consignar ningún otro dato filiatorio.-
Al respecto se ha resuelto que cuando se trata de obligaciones "propter rem", cualquier error u omisión al consignar el deudor es irrelevante, siendo suficiente la identificación precisa del bien en el título. (CCiv. y Com. Mercedes, sala I. "Municipalidad de Moreno c. Rostagno, Oscar V" 30/03/2010).-
En esa inteligencia, tengo para mí que el instrumento en el que se basa la acción reúne las exigencias enumeradas en la normativa citada. Ello así, toda vez que es un título ejecutivo, no se encuentra sujetas a plazo o condición alguna, y la obligación en ella asentada es la de dar una suma de dinero líquida y exigible; razón por la cual concluyo que el título es perfectamente hábil, circunstancia ésta que motiva el rehazo de la defensa impetrada.-
5.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley G Nº 2212).-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por el Sr. Bruno Volponi a fs. 37/39 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 19.-
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC).-
III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. María Valeria Coronel, Pablo Bergonzi y Juan Bautista Justo, en conjunto, en la suma de $ 3.030 (coef.: 11 % + 40 %); y los de los Dres. Cristo Walter Guenumil y Pedro Javier Vega, en forma conjunta, en la suma de $ 1.377 (coef. 7 %) (MB: $ 19.673,85); -conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41, 50 y cc ley G 2212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro