Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0049/2013

N° Receptoría:

Fecha: 2013-06-13

Carátula: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GISLENO ROSSI E HIJOS S.H. S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de junio de 2013.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA C/ GISLENO ROSSI E HIJOS S.H. S/ EJECUCIÓN FISCAL" Expte Nº 0049/2013, traídos a despacho para resolver, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 12/13 se dicta sentencia monitoria que condenó a Gisleno Rossi e Hijos S.H. a pagar a la Agencia de Recaudación Tributaria, la suma de $ 608.210,20 en concepto de capital con más la suma de $ 60.822 presupuestada por intereses y costas.-

2.- Que a fs. 31/33 se presentó Nelson Gisleno Rossi -en su carácter de socio de Gisleno Rossi e Hijos S.H.-, con patrocinio letrado, y dedujo excepción de prescripción por los motivos expuestos.-

3.- Que seguidamente, a fs. 50/53 se presentó la Agencia de Recaudación Tributaria, por medio de apoderado, contestó el pertinente traslado de ley, acompañó prueba en sustento de su posición y solicitó el rechazo de la excepción por los fundamentos allí explicitados.-

4.- Que 58/61 la parte demandada contestó el traslado conferido respecto de la documental oportunamente acompañada por la actora.

5.- Que en este estado corresponde entonces ingresar al análisis de la prescripción articulada por el demandado y recordar que el art. 605 inciso 7to. del código ritual prevé su admisibilidad. Además, menester es resaltar que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un requisito común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos.-

En su orden, el art. 4027 inc. 3 CC prevé el plazo quinquenal para la prescripción de este tipo de obligaciones y el Código Fiscal en su art. 130 establece que las facultades y poderes de la Agencia para exigir el pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas, actualización monetaria e intereses, prescriben a los cinco (5) años, mientras que el art. 131 enmarca la forma de realizar el cómputo de dicho plazo (comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales). Por su parte, el art. 132, entre otras disposiciones, establece que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación fiscal por parte del contribuyente y por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago, y comenzará a computarse nuevamente el término a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.-

5.- Sentado ello, corresponde expedirme previamente en relación a la oposición formulada por la excepcionante a fs. 31/33 respecto a la agregación de prueba documental, menester es consignar que el art. 350 del CPCC establece que en oportunidad de la interposición de las excepciones o la contestación del traslado respectivo, se deberá acompañar toda la prueba instrumental.-

En consecuencia, atento lo dispuesto por la mencionada norma procesal, cabe decir que la prueba instrumental glosada a fs. 43/49 (convenio facilidades de pago, Resolución D.G.R. N° 2009034961), fue traída a autos en tiempo oportuno, siendo pertinente su merituación al momento de resolver la excepción incoada.-

6.- En relación al desconocimiento subsidiario de la documental agregada a fs. 43/49, no cabe más que su desestimación, toda vez que dicho Plan de Pago N° 2009034961 fue debidamente suscripto por los Sres. Nelson Gisleno Rossi y Anibal J. Rossi, tal como surge de las constancias de fs. 47. El desconocimiento parcial del resto de las fojas del mentado convenio (fs. 1/4 y 6/7) no surte el efecto pretendido por la parte excepcionante, toda vez que, en su caso debió desconocer la totalidad del instrumento. Amén de ello, dicha firma, reconocida por la excepcionante, da cuenta de la indudable voluntad de la sociedad de hecho de acogerse el mencionado convenio de pago, razón esta que a su vez, da sustento a la aplicación de la teoría de los actos propios.

7.- Así las cosas, vistas las constancias de autos, en especial el convenio de pago Nº 2009034961 ya aludido que fuera suscripto por la demandada mediante el cual accedió a facilidades para el pago de la deuda que mantiene en concepto de Ingresos Brutos, la interrupción del plazo de prescripción se produce de conformidad a lo dispuesto por el art. 132 inc. 1ro. del Código Fiscal y debe computarse conforme lo indica el mencionado artículo. En consecuencia, el plazo de prescripción tiene inicio desde el 1° de enero de 2010. Siendo ello así, desde dicha fecha hasta la interposición de la presente acción (05/02/2013) no ha transcurrido el plazo de cinco años previsto para que opere la misma, de conformidad con la legislación provincial mencionada y la normativa nacional de fondo, razón por la cual se debe rechazar la defensa aquí tratada.-

8.- Finalmente, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad impetrado por la demandada respecto del "art. 120 del Código Fiscal y toda norma que pretenda ... modificar extendiendo en forma artificiosa los plazos de prescripción establecidos por la normativa de fondo en el art. 4027 inc. 3° del Código Civil" -el cual debo entenderlo en relación al art. 131-, tengo para mí que en virtud del convenio de pago al que voluntariamente se acogió la demandada, y por aplicación del art. 132 inc. 1) del citado código fiscal, el plazo de prescripción ha sido interrumpido con fecha 09/12/2009, correspondiendo computarse el nuevo plazo desde el 1° de enero de 2010. En tal entendimiento, y habida cuenta que la ejecución fiscal de autos se inició el 05/02/13, el plazo quinquenal establecido por el 4027 inc. 3° del Código Civil se encuentra aún vigente, razón por la cual considero que no existe -en este estado- un interés o agravio concreto y actual del excepcionante. Por ello, y toda vez que la correcta aplicación del art. 131 del Código Fiscal no modifica la situación fiscal de la demandada ni desvirtúa el plazo de prescripcion establecido en la normativa de fondo (art. 4027 inc. 3° C. Civ.), el tratamiento del planteo de índole constitucional formulado respecto de la normativa impugnada ha devenido abstracto por falta de perjuicio concreto (Fallos Corte 331:2246).

9.- Que por todo lo dicho corresponde el rechazo de la defensa esgrimida por Gisleno Rossi e Hijos S.H, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 12/13.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de prescripción articulada por Gisleno Rossi e Hijos S.H. a fs. 31/33 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 12/13.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Diferir la regulación definitiva de honorarios en virtud de haberse concedido con efecto diferido la apelación interpuesta contra la regulación efectuada a fs. 12/13.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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