Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 26925III

N° Receptoría:

Fecha: 2013-06-13

Carátula: GONZALEZ Leonor Rosa y QUINTREMAN Roberto S/ DIVORCIO VINCULAR

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 13 de junio de 2013.-

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados GONZALEZ LEONOR ROSA c/ QUINTREMAN ROBERTO s/ DIVORCIO (Expte. 26.925 -III- 93).-

A fs.338/9 se resuelve hacer lugar a la cesación de cuota alimentaria dispuesta en autos en favor de la Sra. Leonor Rosa González. Notificada la resolución a fs.344/5, es apelada por la interesada a fs.346, concedido el recurso en relación, la misma presenta memorial sin copias incumpliendo la imposición dispuesta por el art.120 del C.P.C.. En razón de ello a fs.353 se provee de acuerdo a lo que impone dicha norma y presentada la copia fuera de término se hace efectivo el apercibimiento previsto en la misma.-

Esta decisión judicial provoca un nuevo recurso de revocatoria y apelación en subsidio por parte de la Sra. González. Para ello en lugar de referirse a alguna alternativa que lleve a modificar el proveido que se atiene a lo dispuesto legalmente, se extiende en planteos generales, intentando desconocer la previsión legal que regula el proceso, manifestando que no "es apropiado atenerse a una interpretación literal que pueda conducir a consecuencias no queridas por el legislador"; entiendo que el legislador al respecto es muy claro. Cita jurisprudencia que entiende aplicable, tal la decisión de una Cámara de la Provincia de Neuquén en la que se indicaría que todo apercibimiento debe notificarse por cédula.-

También invoca exceso ritual por aplicación mecánica del dispositivo procesal, que el art.120 es una norma genérica que debe interpretarse en armonía con los dispositivos específicos que rigen cada acto procesal. Las citas se destacan en parte para poder responder a tanta generalidad. El art.120 del C.P.C. es muy claro en su contenido y no cabe interpretar que el apercibimiento haya que notificarlo por cédula. Este es un principio del Código Procesal y no una norma genérica como sostiene la recurrente, tampoco es un capricho del legislador, es una norma de orden y seguridad en favor de los intereses en juego que afectarían a las partes involucradas en un proceso.-

El segundo párrafo establece claramente " Se tendrá por no presentado el escrito o documento, según el caso y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el art.38 si dentro de los tres (3) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.".-

Quien no cumple no puede ampararse aludiendo al tema en discusión. Los derechos que se invocan en un litigio resultan importantes para quienes están vinculados a ellos, sin poder obviar la imposición legal por entender que el tema es más trascendente que ésta-.

De todos modos, es preciso señalar que se ha entendido que podría llegar a distinguirse, si la copia es de un escrito del cual depende el ejercicio de un derecho de la contraria, o de aquéllas que se destinan para que cada litigante cuente con un duplicado de las principales piezas de un expediente (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.1, pág.524). Entiendo que en el caso ocurre la primer hipótesis, puesto que conocer el contenido del memorial da el derecho de contestar para contrarrestar los argumentos del recurrente, sin embargo, la conducta pasiva que adopta la contraria sobre la situación dada, permite optar por una decisión más flexible.-

Con el alcance enunciado, basado en la conducta asumida por las partes frente al tema en discusión, entiendo que cabe acceder a la revocatoria interpuesta y dar lugar al traslado del memorial a la contraria. Sin perjuicio que debe tenerse en cuenta, que por el tiempo transcurrido desde que comenzó la cuestión a dirimir, el mismo debe notificarse con copia y por cédula.-

Por lo expuesto y lo dispuesto por el art.120 del C.P.C

RESUELVO: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta, dejar sin efecto el proveido de fs.355 y ordenar traslado del memorial de fs.348/52 a la contraria con copia y por cédula.-

Atento la forma de resolver, no se concede la apelación en subsidio deducida.-

Notifíquese y regístrese .-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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