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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14994-086-08 (2)
Fecha: 2013-06-12
Carátula: JONES, DORA MABEL Y OTROS / SALINAS, OSCAR EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14994-086-08 (2)
Tomo: I
Sentencia:
Folio:
Secretario: dr
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de JUNIO de dos mil Trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JONES DORA MABEL Y OTROS C/SALINAS OSCAR EDUARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14994-086-08(2) (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 384vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 324/328 que, haciendo lugar a la demanda, lo condenara a abonar las sumas que allí se indican. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 362/365 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 373/374.-
- - - El cuestionamiento central del recurrente se dirige a señalar que, si bien el accidente se hubo producido por su culpa, los rubros que se reconocen debieran reducirse desde el momento en que la víctima hubo “colaborado”, al desplazarse en la motocicleta sin el casco protector, lo que hubo agravado las lesiones que se produjeron y, consecuentemente, la incapacidad que se hubo reconocido en el pronunciamiento definitivo.-
- - - Ingresando en el análisis de la cuestión, se debe reconocer que han existido pronunciamientos jurisdiccionales que puntualizan que a los fines del reproche culposo, ninguna relevancia reviste que la víctima de un accidente de las características del que nos ocupa, se desplace sin tal elemento de seguridad, pero sí tiene su trascendencia en cuanto a la cuantificación de los daños, pues la ausencia de aquel elemento casi con seguridad hubo agravado las lesiones y heridas que hubo padecido.-
- - - Ahora bien, en el caso que aquí ha venido a juzgamiento, que es el material primordial a tener en cuenta por aquél que es llamado a decidir, la aplicación de tal “doctrina”, conduciría a una conclusión disvaliosa, pues ante las gravísimas lesiones que hubo padecido, los montos que se hubieron reconocido tanto por incapacidad -$ 175.000- como por daño moral -$ 150.000- de ninguna manera constituyen una “reparación” que pueda resultar -razonablemente, al menos- pasible de reducción de ningún tipo.-
- - - Transcribiremos a continuación las conclusiones del dictamen pericial llevado a cabo por el Dr. Leonardo Saccomano, quien se explaya de manera contundente sobre las lesiones que padeciera la víctima que la han incapacitado de manera integral para desempeñar cualquier actividad en la vida, colocándola en una situación de extrema vulnerabilidad que convierte en necesario reconocer una indemnización acorde con las limitaciones que les trajera aparejada el acaecimiento del siniestro, cuya culpa, valga reiterarlo, ha sido del conductor demandado. Así, a fs. 295vta. puede leerse: ”....Las secuelas psíquicas se caracterizan por un deterioro global de sus facultades mentales. Su lenguaje es muy limitado y por momento incomprensible, hay fallas en la articulación y la voz es un soplo espiratorio débil. Comprende órdenes simples. Hay alteraciones en la memoria mediata e inmediata. La ideación es simple, infantil. Hay una afectividad primitiva. No tiene capacidad de autovalimiento, no puede abastecerse por sí mismo en sus necesidades básicas. No tiene capacidad de autodeterminación por lo que necesita la supervisión y control por un tercero responsable en forma permanente.
Las secuelas físicas se caracterizan por ceguera, dificultad marcada para realizar movimientos coordinados por lo que no puede deambular. Incordinación fonorrespiratoria, deglución y masticación. Dificultad en control de esfínteres. Con la ayuda permanente de su madre evolucionó favorablemente con respecto a exámenes anteriores pero no pueden esperarse mayores logros debido a los daños del cerebro.
CONCLUSIONES MEDICO LEGALES: Ariel E. Riffo tienen una incapacidad total y permanente física y mental. No tiene capacidad de autovalimiento y necesita de la supervisión de un adulto responsable en forma permanente.”
- - - Ante la condición en la que ha quedado Ariel E. Riffo, reducir los montos reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia, constituiría, en mi opinión, una clara re-victimización de alguien que se ha visto seriamente perjudicado por las secuelas del siniestro.- En síntesis, la aplicación de aquel criterio conduciría a una reducción de una indemnización que no se muestra excesiva ni desproporcionada, por el contrario, ha sido una mensuración más que prudente para responder a las lesiones gravísimas que hubo padecido la víctima y que lo han incapacitado de manera total impidiéndole actividad alguna.-
- - - Si a ello le agregamos que, como bien se puntualiza en el dictamen del Forense, resulta dificultoso aventurar cómo hubieran sido las lesiones en caso de llevar colocado el casco y le sumamos que no ha existido un dictamen pericial puntualmente dirigido a determinar tal cuestión, tendremos un cuadro que claramente aconseja desestimar el recurso del demandado.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la apelación de fs. 329, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación de fs. 329, con costas
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
EDGARDO JORGE CAMPERI RUBEN MARIGO JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro