Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40231

N° Receptoría:

Fecha: 2013-06-11

Carátula: AVELLA Vicente s-SUC. C/ VALLEE y ARBINET Juan Felipe S. y O. S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 11 de junio de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " AVELLA VICENTE s/ SUC. c/ VALLE ARBINEF JUAN FELIPE S. y O. s/ USUCAPION (LEY 4142) " (Expte. Nº 4.231-III-10).-

RESULTA: A fs.344/6 se presenta Linda Adriana Avella en el carácter de admnistradora de los autos sucesorios de Vicente Avella que tramitan ante el Juzgado Civil No 3, promoviendo demanda de prescripción adquisitiva veinteañal, respecto del inmueble identificado como lote 1, Mza Ch. 371, con una superficie de 100 Has., matricula Fca. 38.050, T.254, Fo 157, plano No 224/74, N.C. 05-III-E-1-1- contra Juan Felipe Simón Valle y Arbinet, Mauricio Valle y Arbinet y Juana María Clemencia Valle y Arbinet y/o sus sucesores. El inmueble referido está ubicado en la localidad de Mainqué, Departamento de General Roca, Pcia. de Río Negro y está debidamente individualizado en el plano de mensura que se acompaña.-

Relata que Vicente Avella adquirió el inmueble mediante compraventa en el año 1968, cediéndosele y transfiriéndosele todos los derechos posesorios, por lo que continuó con los pagos de impuestos provinciales y municipales, canon de riego y servicios que recayeran sobre dicho inmueble. Este detentó la posesión de manera efectiva, quieta, pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño, con posterioridad los herederos siguieron ejerciendo la posesión, contabilizándose a la fecha de la demanda cuarenta y dos años. Agrega, que desde que se comenzó a poseer se le han efectuado al inmueble notables mejoras de gran valor económico, afectando el mismo a la producción agrícola-frutícola. El inmueble consistía en un terreno sin mejoras, tierra improductiva que fue transformado por Vicente Avella y sus sucesores, con plantación frutícola en más de 60 hectáreas. Cumpliendo con los requisitos legales exigidos por el Código Civil deberá ordenarse la inscripción a nombre de la sucesión de Vicente Avella "Avella Vicente s/ Sucesión (Expte No 34.555).-

Destaca la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de los demandados y acompaña constancia de pago de tasas y servicios, manifiesta además, que si bien el pago de las cargas mencionadas no importa el ejercicio de actos posesorios revela el "animus domini" del usucapiente; aún cuando algunos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. Cita jurisprudencia al efecto. Aclara que tal como lo prueba el oficio judicial que acompaña del año 1954 el inmueble pertenecía a la sociedad civil "Even-Vallée-Liprandi" y en función de dicho oficio se ordena la toma de razón de la adjudicación a nombre de los herederos de Pedro Enrique Miguel Arcángel Vallée o sea los demandados en autos; por ello algunas constancias de pago se encuentran a nombre de aquella entidad y otras de Vicente Avella. Funda en derecho.-

Solicita como medida preliminar se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, para que informe condiciones de dominio y gravámenes vigentes. Ofrece prueba, solicita publicación de edictos y hace reserva de los recursos Extraordinario de Casación y del Caso Federal.-

A fs.347 se certifica sobre los herederos que se han presentado a la sucesión de Vicente Avella, como asimismo constancia del fallecimiento de Irma Luisa Farroni, Vicente Alejandro Avella e Irma Susana Avella, aclarándose además que a esa fecha no se ha dictado declaratoria de herederos. A fs.350 se ordena oficio al Registro de la Propiedad Inmueble solicitando condiciones de dominio y gravámenes, cumpliéndose con dicha diligencia a fs.351/2. A fs.354 se modifica carátula por cuanto uno de los demandados es Arbinef y no Arbinet. A fs.357/9 se agrega informe sobre inhibiciones de los demandados, realizada información sumaria para determinar el domicilio de los mismos con resultado negativo, a fs.377 se ordena publicación de edictos para citárselos, así como a todo el que se considere con derecho sobre el inmueble.-

Efectuada la publicación de edictos sin que se presenten por dicha citación se designa a fs.387 al Defensor de Ausentes, quien comparece a fs.388 contestando la demanda, a fs.389 se abre el juicio a prueba, proveyéndose la ofrecida a fs.393, a fs.405/6 se agrega informativa de la Municipalidad de Mainqué, fs.411 informativa de Delegación Zonal de Dirección General de Catastro, fs.413 informativa de Consorcio de Riego y Drenaje Canales 6 y 7, fs.414 informativa de Consorcio de Segundo Grado Sistema de Riego, fs.415 audiencia de prueba, fs.416/7 informativa Dirección General de Rentas, fs.422 certificación de prueba, fs.426 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.435/6 se agrega alegato de la parte actora, fs.437 se dicta autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En este proceso se pretende lograr la prescripción adquisitiva veinteañal del inmueble ubicado en la localidad de Mainqué, Provincia de Rio Negro, identificado como lote 1 de la chacra 371 de 100 hectáreas de superficie, designación catastral 05-III-E-1-1, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al T.254, Fo. 157 Matricula Fca. 38.050. Linda Adriana Avella comparece en el carácter de administradora judicial de los autos sucesorios de Vicente Avella invocando el derecho que sustentaría la pretensión, por lo que solicita que al momento de ordenar la inscripción se haga a nombre de dicha sucesión. Si bien en la certificación obrante a fs.347 se indicó que aún no se había dictado declaratoria de herederos, dicho acto se cumplió durante el desarrollo de este proceso.

En los autos caratulados "Vicente Avella s/ Sucesión" (Expte. No 34.555-III-02), con fecha con fecha 29 de julio de 2010 se ha dictado declaractoria de herederos en favor de Irma Susana, Linda Adriana, Vicente Alejandro y Ana Cecilia de apellido Avella-Farroni, sin perjuicio de los derechos que corresponden a la cónyuge supérstite Irma Luisa Farroni. Al efecto y para el caso de prosperar esta acción deberá tomarse en cuenta además, las constancias del fallecimiento de Irma Luisa Farroni, Vicente Alejandro Avella e Irma Susana Avella.-

En atención al carácter del instituto de la usucapión veinteañal no se requiere justo título ni buena fe, sino la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño y el cumplimiento de determinados recaudos formales. En razón de ello, cabe comprobar la existencia de éstos y la demostración efectiva de los hechos que configuran la posesión. En ese sentido se cuenta con la prueba testimonial, informativa y documental.-

Habiéndose dado cumplimiento con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.351 respecto a la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, como así glosado el plano de mensura obrante a fs.7 (original de fs.84), se han cumplido los recaudos formales, debiendo evaluarse la prueba que resulte eficaz para demostrar la posesión efectiva que se invoca. En este aspecto es de señalar que la prueba informativa resulta muy escasa, puesto que salvo la obrante a fs.413 emanada del Consorcio de Riego y Drenaje 6 y 7, ninguna otra hace referencia a constancias en favor de Avella. En esta se indica que el inmueble figura a nombre de Suc. Valle Liprandi. Sin embargo lo que adquiere valor a los efectos de esta acción es lo que señala a continuación, puesto que se expresa que desde el año 1975 hasta el año 2002 el canon de riego fue abonado por el señor Vicente Avella, con posterioridad a su fallecimiento a partir del año 2002 lo canceló su hijo Alejandro Avella, quien falleciera en el año 2009 y a partir de esa fecha lo hace su hija Linda Avella.-

Entiendo que pese a lo manifestado respecto de la otra prueba informativa, ésta adquiere gran importancia, puesto que de la testimonial surge que la explotación del predio es frutícola, aún cuando con anterioridad la plantación consistía en tomates, siendo fundamental para ello el riego, por lo tanto el pago sobre dicho servicio constituye un elemento trascendente para demostrar el "animus domini". En relación a ello, se ha sostenido: "Luego de la reforma introducida por el decr.-ley 5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción, puesto que en la actualidad dicho pago "será especialmente considerado" (art.24, inc.c), ley 14.519), o sea que como elemento probatorio sigue teniendo gran importancia, pero no es decisivo para el éxito de la acción" (conf. Bueres-Highton, "Código Civil", comentado, Edit Hammurabi, T. 6B, pág.754).-

Conforme esta reflexión, es preciso detenerse en la prueba documental de pago de otros servicios, tasas e impuestos, puesto que si están en poder de quien pretende la prescripción, constituye un factor favorable a los argumentos que se alegan, en razón de que resulta dificil comprender que quien no detente la posesión, pueda contar con abundante constancias de estas características. En este sentido y previo a señalar lo que se acredita por este medio probatorio, es preciso dejar aclarado que dicha documental puede estar a nombre de anteriores poseedores o propietarios, habiéndose expresado: "Por otra parte, ya no se requiere que los recibos estén extendidos a nombre del usucapiente ni tampoco que se demuestre el pago durante todo el lapso de posesión". Aún cuando es conveniente también señalar que este concepto debe completarse con el siguiente: "El pago realizado en diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación de la acción constituye un insuperanble elemento objetivo de convicción" (conf. Bueres-Highton.ob.cit., pág.755).-

Esta última pauta de valor incide en su favor ya que se han acompañado innumerables constancias documentales, en ese sentido es de destacar que los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario datan del año 1985, por este concepto también figuran liquidaciones de deudas abonadas en los años 1999, 2000, 2009 fs.335/41, 340/1, un libre deuda otorgado en el año 2009, fs.342. Los comprobantes de pago de Agua y Energía Eléctrica datan de los años 1977/80 fs.91/110, otros del año 1981 fs.112/26, otros año 1982 fs.132/5, otros años 1983/5 años fs.137/42, otros acreditan pagos en los años 1987/90 y de EdERSA de los años 2009/10. Los del Departamento Provincial de Aguas de la provincia de Río Negro acreditan pagos desde el año 1993 con continuidad hasta año 2000.-

Es de consignar que la informativa emanada de la Municipalidad de Mainqué, sólo resulta útil para comprobar que el inmueble se encuentra inscripto desde el año 1971 a nombre de quienes figuran como titulares registrales, la tasa retributiva de Vialidad Rural figura a nombre de Luis Denis Andre, lo cual al menos permite deducir que el inmueble fue objeto de traspaso y no quedó en poder de los titulares registrales.-

De los testimonios rendidos se extrae que Saladino Pichilaf manifiesta que entró a trabajar con Vicente Avella en el año 1968, trabajó siempre con él hasta que se jubiló a cuatro años de su declaración, hizo todo tipo de trabajo en el predio, lo conoció en el año 1966, en la chacra 371 primero se hicieron trabajos para emparejar, luego se efectuaron plantaciones de tomates y con posterioridad frutales (peras y manzanas). Juan Carlos Avella declara que es sobrino de Vicente Avella, que éste tomó posesión del inmueble en el año 1968, que trabajó con él, que primero se emparejó la chacra, con posterioridad se plantaron tomates y frutales (peras y manzanas), que quien administra actualmente es su hija Linda, que tiene aproximadamente seis empleados. Agustín Verdechia contesta al interrogatorio que Vicente Avella tomó posesión de la chacra 371 en el año 1968, principios del año 1969, fue amigo del causante, empezó emparejando la tierra, luego plantó tomates, y después frutales (peras y manzanas), que Vicente Avella estuvo permanentemente trabajando en el predio, tuvo gente trabajando, actualmente administra su hija Linda, la chacra en la actualidad está en producción, no conoció los antiguos dueños, cree que eran unos franceses. Néstor Hugo González declara que Vicente Avella tomó posesión del predio antes del año 1970 ( años 1968 o 1969), plantó tomates, en esa época se plantaba mucho tomate, su padre también lo hizo, se proveía a la firma "Comai", actualmente administra su hija Linda, no conoció los antiguos dueños, la chacra antes de Avella estaba sin trabajar. Angel Satollo manifiesta que desde chico sabe que Vicente Avella vivió en ese inmueble, al momento de declarar tiene 59 años, que en el mismo hay plantaciones de frutales (peras y manzanas), que para él el dueño fue Vicente Avella.-

En razón de la solicitud respecto a que debe inscribirse la adquisición por esta vía a nombre de la sucesión, es de señalar que resulta adecuado a la especie parte del comentario que se realiza respecto a la previsión legal que contiene el art.3418 del C.C. en la obra de Bueres-Highton "Código Civil " comentado, Edit. Hammurabi, T.6A, pág.367 cuando refiere: "De ahí que cuando la ley o el juez otorgan la posesión hereditaria no están otorgando la posesión ordinaria sobre cada objeto en singular que compone la herencia. Por lo tanto, si el causante hubiese tenido que recurrir a alguna acción posesoria también lo deberá hacer su heredero. De allí que el art. 3418 se ocupe de esto, colocando al heredero en idéntica situación a la que se encontraría el autor de la sucesión. Así, la posesión del causante se une a la del heredero, ello en concordancia con los arts.2474 y 2475 del Código Civil:". También se sostiene que "...este continuador no está obligado a dar otras pruebas que las que se le podrían haber exigido al difunto. Es decir, resulta suficiente que se pruebe la posesión del "de cujus" y, como ya hemos anticipado, agregar la acreditación de la muerte del causante y el instrumento que otorga la investidura hereditaria..."-

Sin embargo ante el fallecimiento de la cónyuge supérstite, y dos de sus hijos, deberá instrumentarse adecuadamente la inscripción con la determinación de los herederos que surjan de las respectivas sucesiones.-

Estos elementos de juicio en forma conjunta constituyen los presupuestos que demuestran la posesión ejercida por más de veinte años en forma pública, pacífica, e ininterrumpida y dan sustento a la pretensión.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por VICENTE AVELLA s/ SUCESION contra JUAN FELIPE SIMON VALLEE Y ARBINEF, MAURICIO VALLEE Y ARBINET y JUANA MARIA CLEMENCIA ARBINET de VALLEE y en consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal a favor de la parte actora el inmueble identificado como lote 1 de la chacra 371, designación catastral 05-III-E-1-1, ubicado en la localidad de Mainqué, Provincia de Río Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad al T.254, folio 157, finca 38.050 y según plano de mensura con una superficie de 100 has..-

Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes.-

Costas a los actores. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro