Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35892

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-28

Carátula: DIRECCION GRAL. RENTAS C/PANCANI Marino S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 28 de abril de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ PANCANI MARINO s/ EJECUTIVO " (Expte. nº 35.892-III-03).-

A fs.32 se presenta el Sr. Rolando Pancani en el carácter de administrador judicial de la sucesión del Sr. Marino Pancani con patrocinio letrado y manifiesta que acredita su legitimación con las constancias de la sucesión de Marino Pancani que tramita por Expte. Nº 9692-J3-93 y de Pancani Celia Teresa s/ Sucesión Expte. Nº 824-J 11-04.-

En tal carácter acusa la caducidad de la instancia en este proceso ejecutivo iniciado contra el causante, por cuanto la demanda se inicia el 25 de septiembre de 2003, el mandamiento se diligencia el 08 marzo de 2004 y a partir de estas diligencias ha transcurrido el tiempo que fija la ley y por lo tanto operado el plazo que prescribe la misma, para que se produzca la caducidad de instancia en este tipo de procesos.-

Cita jurisprudencia y peticiona.-

A fs.45 se certifican los herederos y se corre traslado de la caducidad, a fs.48 se ratifica gestión, a fs.49 se notifica el traslado, a fs.51 se dictan autos para resolver.-

De las actuaciones surge de fs.6 que la demanda se promovió el 25 de setiembre de 2003 y se dió curso a la ejecución el 26 de setiembre de 2003, que si bien el mandamiento fue diligenciado con fecha 02 de abril de 2004 no se concretó la intimación por constatar el oficial de justicia que el ejecutado había fallecido.-

Siendo éste el último acto impulsivo del proceso, a la fecha en que se acusa la caducidad de instancia 5 de octubre de 2005, había transcurrido en exceso el plazo que fija el art.310 inc.2 del C.P.C.. Es decir, que se ha dado el presupuesto temporal que prevé la ley para hacer lugar a lo solicitado. Sumado a dicho elemento objetivo, cabe advertir que la parte actora no ha contestado el traslado, con lo se produce la tácita aceptación al planteo de la demandada, en virtud de lo dispuesto por el art.919 del C.C..-

La legitimidad del incidentista está dada no sólo por su carácter de administrador de la sucesión sino por los arts.3410 y 3417 del C.C.. Es indiscutible el derecho que tiene como heredero del deudor, pues tiene interés legítimo que proteger a resultas de este proceso. Al respecto, cabe indicar que se ha reconocido este derecho, incluso a los terceros interesados. (conforme Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Com." Edit. Astrea , T.2, págs.47 y 48; Morello y colaboradores "Códigos Procesales Civiles y Coms." Librería Editora Platense S.R.L., T. IV-A, pág.210, los primeros incluyen al fiador, al citado por evicción, citado en garantía y los segundos con alguna similitud comprenden a los terceros interesados a las resultas del juicio).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.

RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Rolando Pancani en su carácter de heredero y administrador judicial de la sucesión del Sr. Marino Pancani y en su consecuencia declarar la caducidad de la instancia en este proceso ejecutivo iniciado en su contra por la Dirección General de Rentas.-

Costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Marcela B. Banino en $ 100.- y Graciela Tempone en $100.- (M.B. $ 1.726,60 arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro