Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16864-024-13

N° Receptoría: A-3BA-263-C2013

Fecha: 2013-06-10

Carátula: ALVARADO, ROQUE FABIAN Y OTROS / UPCN (UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION) Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16864-024-13

Tomo:II

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALVARADO, ROQUE FABIAN Y OTROS C/ UPCN (UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION) Y OTROS S/ ORDINARIO (S-06)", expte. nro.16864-024-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.76 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Ruben Marigo dijo:

---Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 67 por el dr. Solana, Sergio contra la resolución de fs. 62 y vta..

.---a) Mediante la misma el a quo rechazó la acumulación de acciones pretendida por los demandantes y dio curso a las actuaciones exclusivamente por la pretensión del demandante presentado en primer termino, Roque Fabián Alvarado. Tuvo por presentado en virtud de la personería invocada por el demandante Roque Fabián Alvarado al dr. Sergio Solana y por constituido su domicilio procesal..

---Consideró que la acumulación de acciones debía rechazarse toda vez que no concurren los requisitos de una acumulación objetiva de acciones, ya que se trata de numerosos pretendientes fundados en numerosas y separadas causas de pretensión.

---Que tampoco concurren los requisitos de una acumulación subjetiva de acciones, porque cada reserva es independiente de los demás, y no hay por lo tanto conexidad de causas por comunidad de título ni de objeto.

---Entiende que cada demandante presenta una situación particular y distinta de los demás respecto de su propia pretensión y por tanto cada uno puede ser objeto de defensas y pruebas diferentes.

---Asimismo concluyó que no hay razón para un litisconsorcio activo necesario, ya que las decenas de indemnizaciones pedidas pueden resolverse útilmente con procesos y sentencias independientes.

---b) Los agravios del recurrente que lucen en el memorial a fs. 69/73 argumentan en primer lugar, que el a quo entendió que no concurren los requisitos de una acumulación objetiva de acciones, porque no se trata de diversas acciones de un mismo sujeto contra una misma contraparte, sino que se trata de numerosos pretendientes fundados en numerosas y separadas causas de pretensión.

---Sostiene el recurrente que no existe óbice alguno para que los actores, fundados en acciones autónomas pero vinculados por la causa, acumulen sus pretensiones en un solo proceso y afirma que las relaciones jurídicas de la parte actora son diversas pero reúnen elementos comunes, es decir son conexas.

---En segundo lugar porque el a quo consideró que tampoco concurren los requisitos de una acumulación subjetiva de acciones, porque cada reserva es independiente de las demás y no hay por lo tanto conexidad de causas por comunidad de título ni objeto, por tanto cada demandante presenta una situación particular distinta de los demás respecto de su pretensión.

---Sostiene que cada reserva es independiente de las demás y no necesita la existencia absoluta de pretensiones sino que basta que las pretensiones sean conexas y que aunque cada actor tuviera una situación particular y distinta de los demás, esta pluralidad de situaciones particulares carece de virtualidad como óbice para admitir la acumulación subjetiva de pretensiones.

---En tercer lugar porque el a quo sostuvo que cada demandante puede ser objeto de defensas y pruebas diferentes con lo cual podría generarse un ingobernable engorro procesal en desmedro de todos.

---Sostiene el recurrente que el artículo 88 del C.P.C.C no prevé la diversidad de defensas que puede ser objeto cada demandante como fundamento para el rechazo de la acumulación y en cuanto a la diversidad de pruebas nada impide que se formen tantos cuadernos de prueba como litisconsortes existan.

---Por lo tanto la diversidad de defensas y pruebas no impiden la constitución de un litisconsorcio facultativo.

---En cuarto lugar porque el a quo entendió que no hay razón para un litisconsorcio activo necesario, ya que las decenas de indemnizaciones pedidas pueden resolverse útilmente con procesos y sentencias independientes.

---Sostiene que en autos nos encontramos frente a un supuesto de litisconsorcio facultativo y no necesario.

---c) Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa, la resolución impugnada, y la expresión de agravios del recurrente, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia interlocutoria de fecha 22/02/2013 de fs 62 y vta. por las razones que up infra expondré:

----En primer lugar se advierte que existe un litisconsorcio facultativo puesto que los actores de manera libre y voluntaria demandan y acumulan sus pretensiones en un mismo proceso toda vez que las acciones se encuentran vinculadas por la causa y se fundan en razones de economía procesal.

---En este sentido la doctrina ha dicho que "El litisconsorcio facultativo se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se encuentra autorizada por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho jurisdiccional o el pronunciamiento de sentencias contradictorias (conf. Palacio, L. E., "Derecho procesal civil", t. 1, p. 451 y sigts.; Alsina, "Tratado...", t. I, p. 547; Colombo, "Código...", t. I, p. 503; Venini, "Litisconsorcios e intervención de terceros" en J. A., 1969-doctrina, p. 238)."

---En segundo lugar considero que concurren los requisitos de un litisconsorcio facultativo, que exige el artículo 88 del C.P.C.C al disponer que "Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez".

---A mi modo de ver, la situación de hecho que da origen a la responsabilidad atribuida a los demandados es la misma para todos, independientemente de que cada uno haya pagado diferentes cuotas, en distintas oportunidades y con diferentes cursos de intereses moratorios, toda vez que los presentantes realizaron reservas o anticipos inmobiliarios por los actos que realizaban los demandados, -esto es la comercialización de viviendas sociales- y fueron víctimas de una presunta estafa reclamando en consecuencia los daños y perjuicios pertinentes.

---En este sentido la jurisprudencia ha dicho que "El citado instituto procesal, reglamentado en el art. 88 del Código ritual, requiere para su procedencia que las acciones sean conexas por el título, por el objeto o por ambas a la vez, o sea, cuando se invoque como fundamento de ellas un mismo hecho, una misma relación jurídica o cuando medie coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento que se pide -objeto inmediato- y la cosa, hecho o relación jurídica sobre que dicho pronunciamiento debe versar -objeto mediato- (conf. CNCiv., sala A, E.D., t. 5, p. 511, ídem, sala C, E. D., t. 78, p. 566, etc. (Rev. LA LEY, t. 1977-B, p. 349)".

"La creación del litisconsorcio facultativo es facultad de las partes, e implica que medien razones de economía procesal y concentración, las que auspicien ese agrupamiento. La circunstancia que legitima que se vincule a esa pluralidad de litigantes es que sean conexas, pues de faltar ese presupuesto no existiría motivo y daría, por el contrario, lugar a serios inconvenientes que impedirían un debate ordenado (Conf. Morello y otros, "Código procesal", pág. 435 y Cám.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala V, "Reinoso, Victoriano y otros c/ E.N.", sent. del 27.5.86)".

-----En este orden de ideas es claro que en el caso que nos ocupa las acciones se fundan en un misma causa, hay identidad de objeto y media coincidencia respecto a la cuestión a decidir, requisitos necesarios para admitir el litisconsorcio facultativo que en el caso se cumplen.

----En tercer lugar con respecto a que cada demandante pueda ser objeto de defensas y pruebas diferentes generando un ingobernable engorro procesal en desmedro de todos, debo decir que por la autonomía de gestión procesal -característica del litisconsorcio facultativo-, los actos procesales benefician o perjudican sólo a uno y no a los otros.

---En este sentido la doctrina señala "(...) que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma", con lo cual "(...) a diferencia de lo que ocurre en los casos de litisconsorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos" (Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo III. Sujetos del proceso. Sexta reimp. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1999, p. p. 221/222)".

---Por tanto que cada demandante pueda ser objeto de defensas o pruebas diferentes, no es razón para rechazar un litisconsorcio facultativo y no podría generarse un engorro procesal atento a que el litisconsorcio tiene la característica de la autonomía procesal y para mantener una organización pueden formarse tantos cuadernos de prueba como litisconsortes existan.

---d) Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto a fs. 67 por el dr. Solana Cano, revocar la sentencia dictada a fs. 62 y vta. y habilitar la constitución del litisconsorcio facultativo.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) ADMITIR el recurso de apelación interpuesto a fs. 67 por el dr Solana Cano, revocando la sentencia interlocutoria de fecha 22/02/2013 de fs 62 y vta.

. II) Hacer lugar a la acumulación de acciones pretendida por los demandantes y habilitar la constitución del litisconsorcio facultativo.

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

RUBEN MARIGO EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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