Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38040

N° Receptoría:

Fecha: 2013-06-07

Carátula: BAUTISTA Jose Manuel C/ PETROLERA SAN MIGUEL S.A. y Otras S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 07 de junio de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " BAUTISTA JOSE MANUEL c/ PETROLERA SAN MIGUEL S.A. Y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 38.040-III-07).-

RESULTA: A fs.312/8 se presenta el Sr. José Manuel Bautista por medio de apoderado promoviendo demanda de cobro de pesos contra Petrolera San Miguel S.A., Silsy S.A. y Petroquímica Comodoro Rivadavia. A fin de integrar correctamente la litis solicita como medida previa, oficio a la Secretaría de Energía de la Provincia de Río Negro para que informe los nombres de los titulares y explotadores del Yacimiento Medianera sito a 15 Kms de Catriel, desde el 1 de Junio del año 2001 a la fecha de la demanda. Indica que corresponde la radicación de la causa en este Juzgado por haber tramitado la prueba anticipada "Bautista José Manuel s/ Prueba Anticipada" (Expte No 35.199-IV-02, en realidad es 35.199-III-02), asimismo acompaña formulario de agotamiento de la instancia de mediación.-

Relata que presta servicios a empresas petroleras, por lo que fue contratado para realizar determinadas tareas en Yacimiento Medianera propiedad de la accionada Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. y que luego fuera explotado por Petrolera San Miguel S.A. y Silsy S.A.. El 1 de noviembre de 2004 Silsy S.A. restituye a Petrolera San Miguel S.A. dicho yacimiento formalizándose la inscripción ante la Secretaría de Energía de la Nación en el registro de empresas petroleras, sección productores, categoría operadora No 354. Los trabajos fueron realizados con provisión de materiales desde setiembre de 2001 a enero de 2002 inclusive, recibiendo solo pagos parciales a cuenta.-

Detalla los trabajos realizados en el pozo y materiales provistos, lo que se encuentra comprobado en la prueba anticipada. Estos consisten en tanque de 500 mts cúbicos en planta de tratamiento, limpieza interior del tanque, remover la totalidad del techo del tanque perfiles de sustentación y todas las zonas que presentaron corrosión para su reemplazo, bocas de entradas y salida de productos, parte de la columna central, difusores para el lavado de petróleo, sistema contra incendio, cañerías de entrada y salida del producto rebalse y vinculación con el otro tanque. Colocar los perfiles nuevos hierros UPN 120 po 4.50 mts., colocar chapas soldadas entre sí y en todo el perímetro del tanque, fabricar un disfusor de cuatro platos dentados de un met. de diámetro. Toda la instalación arenada y pintada con fondo anticorrosivo y terminación epoxi, reparadas las zonas del tanque dañadas por trabajos en caliente y metálicos, cambio de chicote, fabricar y colocar abulanadas plataformas con escaleras para operar válvulas de rebalse. También describe trabajos en tanque de 320 mts cúbicos, conexionado de dos tanques en planta de tratamiento de 500 y 320 mts. cúbicos, extracción de petróleo YAC centro oeste, batería 1 conexionado de dos tanques, línea de baja y media tensión.-

Luego describe materiales batería 4, equipos afectados: hidrolabadora, dos máquinas de soldar, dos ventiladores. Asimismo sostiene que de la certificación de la contadora pública Norma Miriam Dahl y demás documentación surge que se gastaron en concepto de materiales la suma de $ 44.055,96 sin contar los materiales con que contaba el contratista. Los materiales provistos en su mayoría, sin perjuicio de los comprados durante la ejecución de la obra, eran rezagos de empresas petroleras que se compraban y reacondicionaban mencionando las empresas a las que se adquirieron. Señala que la vinculación con Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. se puede inferir de la compra que ésta hiciera de 18.000 Ks de rezagos documentada en nota de envío No 0003-00000205. En la ejecución se emplearon 5 o 6 personas. Las obras concluidas fueron relaizadas en un marco de confianza, puesto que con anterioridad la codemandada Petroquímica Comodoro Rivadavia había abonado los trabajos realizados, como se demuestra con las facturas que acompaña. La actitud posterior del accionado no fue acorde a lo convenido.-

De los trabajos realizados se recibieron pagos parciales, lo que se verifica con la liquidación parcial manuscrita que se acompaña. El resumen de pagos a cuenta que se acompaña como prueba documental fue efectuada por un integrante de la firma Petrolera San Miguel S.A.. Del cotejo de las sumas detalladas en las pericias realizadas en la prueba anticipada y las sumas abonadas, surge el vinculo directo entre actor y las empresas, como la vinculación contractual con motivo de estas obras. Ante el no pago y el grave perjuicio ocasionado, el día 26 de julio de 2002 se envían cartas documentos a Petrolera San Miguel S.A., Silsy S.A. y Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., transcribe su texto y manifiesta que éstas no fueron contestadas. Ante tal actitud se dio inicio a la prueba anticipada a fin de constatar los trabajos realizados. Concluida la prueba anticipada y confirmadas las obras se citó a los codemandados a mediación, a la que no concurrieron sus representantes.-

Constatadas las obras no pueden dejarse insolutas, pues se incorporaron al patrimonio de los accionados. Los trabajos realizados, algunos adicionales, han sido objeto de prueba así como su cuantificación, por lo que corresponde que sean abonados de conformidad con los arts.625 a 631, 1191, 1627, 1629 y cons., principio del art.1449 del Cód Civil; cita jurisprudencia. Respecto a la cuantificación dineraria de los trabajos reclamados si bien se acordó en forma oral, al no existir prueba fehaciente debe someterse a precios de costumbre, art.1627 del Cód. Civil. El reclamo se tomó de la suma determinada por el perito que actuó en la prueba anticipada, monto al cual debe adicionársele la utilidad de la empresa, más intereses. El hecho que la relación no surje de un contrato formal, no implica desconocer el derecho que asiste al empresario a obtener la remuneración de los trabajos realizados.-

El crédito reconocido no surje del eventual contrato que haya vinculado a las partes, sino de una situación de enriquecimiento sin causa, dicha circunstancia aventa toda discusión respecto de cual es la ley aplicable al contrato que pudo haber vinculado a las partes, pues la fuente de la obligación no radica en él, sino en la situación del enriquecimiento sin causa. Asimismo el art.1629 del C.C. es de aplicación al caso por cuanto Bautista aportó los materiales, contrató empleados, puso en función la obra y su propia mano de obra; cita doctrina al respecto. Se deja también planteada la solidaridad que surge del art.11 de la ley 11.867 de Transferencia de Fondo de Comercio.-

Efectua citas de dictámenes de la Procuradora General del Tesoro referidas al enriquecimiento sin causa. Aclara que los trabajos se llevaron a cabo en un primer momento mientras operaba el pozo Petrolera San Miguel S.A. y se continuaron cuando lo hacía Silsy S.A., quienes vieron incrementado su patrimonio. Expone sobre el contenido del art.11 ley 11.867 en cuanto al mecanismo que prevé para que la transmisión tenga valor frente a terceros, así como la solidaridad del comprador frente a la inobservancia de las prerrogativas legales; cita jurisprudencia. Concluye que resultan deudores solidarios quienes explotaran la unidad económica llamada Yacimiento Medianera y que el reclamo comprende los trabajos realizados, materiales utilizados y utilidad propia de la empresa. Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs. 330 amplia demanda contra UTE, formada por Antrim Argentina S.A. y Roch S.A., mencionando la normativa aplicable, ley 17.319 y ofrece prueba. A fs.332 denuncia monto reclamado.-

A fs. 339 se ordena traslado de demanda. A fs.430/4 comparecen Petrolera San Miguel S.A. y Silsy S.A. por medio de apoderado contestando la misma y solicitando su rechazo, acusando a su vez caducidad de instancia. Al contestar efectuan una negativa general de los hechos expuestos por el actor, desconocen la documental acompañada por éste, a excepción de la que coincide con la acompañada por las mismas. Sostienen que es cierto que el actor trabajó en el yacimiento "Medianera" y realizó tareas para las que fue contratado en el período setiembre de 2001 a noviembre del mismo año. En virtud de ello se le fueron haciendo anticipos desde Petrolera San Miguel S.A. a cuenta de la factura final que se formaliza en enero de 2002. Todo, se encuentra documentado mediante recibos, transferencias, y factura respectiva, efectuando un cuadro con detalle de ello.-

En prueba de lo que manifiestan acompañan recibos, constancia de transferencia y la factura mencionada. La factura final fue absolutamente abonada no debiéndole suma alguna por lo que el reclamo realizado no encuentra sustento ni en los hechos ni en el derecho. En modo alguno se niega que el período señalado con anterioridad que parte de los trabajos y tareas llevado a cabo, hayan sido realizados, lo que se niega es que se hayan ejecutado por el accionante en la cantidad, calidad y extensión que invoca y ello se advierte de la propia factura emitida por el mismo puesto que ésta se elabora, finalizada las tareas encomendadas.-

Lo dicho es advertido por el perito actuante en la medida de prueba anticipada, quien manifiesta que es imposible aseverar la persona física o jurídica que ejecutó las tareas, que proveyó los materiales, como asimismo definir perfectamente la magnitud de la obra. La mendacidad del accionante se evidencia con la documentación que se ofrece como prueba, impugna además, cualquier liquidación practicada por el actor por los supuestos trabajos realizados. Ofrecen prueba y fundan en derecho.-

A fs.446 el actor desconoce la prueba documental y el alcance que la demandada le da a la misma, por ser hechos ajenos a su parte a excepciòn de los expresamente reconocidos, contesta asimismo, traslado de caducidad.-

A fs. 674/82 comparece Roch SA, en ejercicio de la representaciòn legal que ejerce de Antrim Argentina S.A.-Roch SA Area Medianera Unión Transitoeia de Empresas; explica el apoderado que ROCH S.A. ha conferido precisas instrucciones para contestar por la UTE. Opone excepción de falta de legitimación pasiva y de modo subsidiario contesta demanda negando desde ya los hechos y el derecho que no sean de expreso reconocimiento. Respecto de la excepciòn mencionada, señala que más allá de la confusión del actor surge con claridad meridiana de haber dirigido el Sr. Bautista la acción contra la Unión Transitoria de Empresas que no detenta legitimación procesal, en este sentido la ley 22903 ha señalado que estas uniones transitorias de empresas, no constituyen sociedades ni son sujetos de derechos y que los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto por el artículo 379 de la L.S.C., cita jurisprudencia al respecto.-

En esa directiva la ley de sociedades comerciales expresa que no constituyen sociedad ni son sujetos de derecho, lo que fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que constituye un contrato y no un sujeto. En otras palabras la posibilidad de asignar a la UTE una personalidad jurídica propia, implicaría a la vez una definición relativa a la posibilidad que sean considerados sujetos de derecho, lo que no corresponde por lo manifestado con anterioridad y porque persiste la personalidad jurídica de las sociedades agrupadas y el hecho de que ellas siguen poseyendo su patrimonio propio. Subsidiariamente contesta demanda. Efectúa una negativa general y particular de los hechos expuestos por el actor y al hacer referencia a los acontecimientos de la realidad, sostiene que con fecha 29 de agosto de 2007 el actor demanda a Petrolera San Miguel S.A., Silsy SA y Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. por estimar que son responsables solidarias de una supuesta contraprestación dineraria originada en la locación de obra que benefició a éstas entre septiembre de 2001 y enero de 2002. Con posterioridad el 13 de mayo de 2008 amplía la demanda contra UTE, formada por Antrim Argentina S.A y Roch S.A., por cuanto entiende que éstas se vieron beneficiadas con supuestos trabajos y materiales provistos por él, fundando su postura en la doctrina de enriquecimiento sin causa. Pretende convencer al Tribunal que el contrato fue realizado de modo informal, con cláusulas acordadas oralmente con rudimentario argumento y pretende la suma de $ 283.000.-e intenta comprobar sus dichos con facturas comerciales de las cuales no surge el vínculo contractual agregando certificaciones contables de parte y un expediente judicial donde tramitó la prueba anticipada, la que fue realizada sin control de su parte; su propòsito es multiplicar los legitimados pasivos. En la hipótesis se le pretende imputar responsabilidad a la UTE por el simple hecho de ser las actuales explotadoras del yacimiento Medianera, y por no haberse cumplido con los requisitos formales de la transferencia, Ley 17319. Mediante acuerdo de cesiòn y transferencia el 24/02/2006 Petrolera San Miguel S.A., Antrim Argentina SA y Roch SA acordaron la cesión y transferencia del 70% de los activos a la segunda nombrada, y el 30% a la tercera, es decir que UTE no adquirió dichos activos.-

Luego indica un subtítulo: Inaplicabilidad del encuadre jurídico para su parte. En cuanto al extremo invocado por el actor de que la UTE resulta las actuales explotadoras del yacimiento, no es cierto y esto surge incluso del informe agregado a fs. 328 por el Ministerio de Producción de la Provincia de Río Negro, Dirección de Hidrocarburos, siendo las actuales adquirentes Antrim Argentina S.A. (70% ) y Roch S.A. (30 %). Por otra parte, no es aplicable la teoría del enriquecimiento sin causa por cuanto el accionante manifiesta estar vinculado comercialmente con la empresa Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., situación desconocida por su parte. Por ello es inaplicable el instituto mencionado contra la misma, por cuanto jamás tuvo vinculación con el actor, además el enriquecimiento sin causa y solidaridad invocadas es prueba de la confusión que tiene el actor ya que son incompatibles. Luego menciona los elementos que componen el enriquecimiento sin causa y manifiesta que jamás ha estado vinculado con el actor, por lo cual mal se puede inferir un enriquecimiento a su favor. Tambièn dice que resulta responsable esta codemandada por solidaridad en base al artículo 11 de la Ley 11.867 de transferencia de fondos de comercio y en ello se insiste que la demanda a la UTE está mal dirigida por cuando no es una persona jurídica que pueda adquirir derechos y contraer obligaciones. Resta por último referirse a los requisitos referidos a la ley 17.319 para lo cual se insiste en que la UTE no ha cumplido con ningún recaudo formal puesto que no es explotadora del yacimiento Medianera y eso surge del informe ya mencionado obrante a fs.328.-

A continuación se refiere a la inoponibilidad de la prueba anticipada por cuanto no pudo ejercer control sobre la misma. Resulta manifiesta la violación a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, puesto que para controlar las pericias producidas debe necesariamente verificarse in situ la situación de los trabajos y materiales que utilizó el actor de su patrimonio. Asimismo refiere que existen afectaciones constitucionales al derecho de propiedad, al debido proceso adjetivo y sustantivo, defensa en juicio y seguridad jurídica. Por último impugna monto demandado y la documentación adjuntada a la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba, efectúa reserva de Recurso Extraordinario de Casación y Extraordinario Federal.

A fs. 766/83 contesta Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. (P.C.R. S.A.), contestando demanda y solicitando su rechazo con imposición de costas al actor. En las consideraciones preliminares plantea las excepciones de incompetencia por cuanto corresponde tratar la cuestión de autos ante los Tribunales de la Ciudad de Cipolletti, IV Circunscripción judicial de la Provincia, lo que no entorpece el hecho de que se haya promovido la prueba anticipada ante este Tribunal, en razón que el yacimiento Medianera se encuentra situado en la localidad de Catriel. También opone prescripción de la acción por cuanto la actora hace referencia a la ley de Transferencia de Fondos de Comercio normativa errada para invocar la solidaridad de las empresas. Por momento apela a una supuesta solidaridad entre empresas, para lo cual debería analizarse la causa del reclamo y en la máxima jurídica conocida como enriquecimiento sin causa y quizás la última posibilidad sean los daños y perjuicios, derivados del derecho común.-

Se detiene primero en la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio e indica que la ley no establece una acción a los fines de hacer valer los derechos de quien se pretenda damnificado ni de su prescripción, por lo que en realidad la acción debería nacer del hecho específicamente en que la funda, es decir negocio jurídico que la sustenta, no sería estrictamente una ley de forma sino de fondo. De este modo cualquier persona podría reclamar lo que considere oportuno, basado en el negocio jurídico base de su reclamo en el tiempo, y la acción de que se trate tenga establecido en la legislación, bajo los argumentos de la inoponibilidad de la transferencia del fondo de comercio. Hace referencia a hipótesis en base a la ley y expone que el plazo en el caso que se trata en estos autos estaría dado por una acción cuya naturaleza no estaría basada en la ley de transferencia de fondo de comercio. Refiere que de ser una acción extracontractual cuenta con el plazo es de dos años y diez de ser contractual. Para el caso de fundar de acción en una supuesta solidaridad entre empresas dicha calidad estaría dada, por ser una la propietaria del yacimiento y la otra la encargada de las tareas por las cuales se reclama en autos. Por el hecho de ser propietaria una empresa de un área no nace una acción específica si por el hecho no ha encargado tareas, en el caso sería el plazo de diez años para dirigir contra el contratante la acción, de pretender interponer su reclamo a esta codemandada que no contrató con el actor, lo que surge de sus propios dichos y del reconocimiento que hace la Petrolera San Miguel S.A., la acción sería extracontractual,.por lo que el actor interpuso la acción a su respecto en forma extemporánea.-

La acción que nace del enriquecimiento sin causa no se basa más que en el mismo negocio jurídico de que se trata. Y por lo tanto se darà la naturaleza extracontractual y su prescripción. Si pretende justificar su reclamo en resarcir daños fundados en el derecho común, su vinculación no es producto de un contrato por lo que se trata de una acción extracontractual.

Falta de legitimación pasiva. Esta se da a su respecto porque no encargó las tareas que dice haber realizado el actor, porque en todo momento el accionante manifiesta que contrató con Petrolera San Miguel S.A. Aún suponiendo que su parte hubiera sido en esa época la propietaria del yacimiento, es creíble que siendo quien explota el mismo una persona jurídica distinta, no puede atribuirse que haya encargado las obras al Sr. Bautista, puesto que lo contrario no resiste el menor análisis. Seguidamente relata párrafos de la demanda para concluir que el reclamo carece de sustento respecto de la misma, por lo que se impone la falta de legitimación pasiva. Es claro que no contrató con el actor reconocido por éste, por lo que se tenga por existente y acreditada la falta de legitimación pasiva.-

El segundo argumento para sustentar esta excepción es el hecho de no haber sido la propietaria del yacimiento al momento de la realización de las supuestas obras, conforme se acredita con las diversas notas que se acompañan puesto que su parte cedió el yacimiento a Petrolera San Miguel S.A. con fecha 26 de abril de 2001 como lo prueba además la nota enviada a Petrolera San Miguel S.A. con fecha 24 de febrero de 2006. Esa cesión se hizo por instrumento privado y no se notificó a la Secretaría de Energía porque el precio no fue abonado en su totalidad y se prefirió realizar la instrumentación al momento de la cancelación, siendo así con fecha 29 de mayo de 2001 Petrolera San Miguel S.A. toma posesión del área mediante acta que se acompaña suscripta por el vicepresidente Rodolfo Daniel Stoll. Con posterioridad a solicitud de ésta firma mencionada en noviembre de 2001 se dejó sin efecto la cesión a su favor y en su lugar se cedió los derechos a Silsy S.A. empresa de origen uruguayo, esta cesión se le notificó a la Secretaría de Estado, tramitando por el expediente que menciona. Prueba de ello es que el 24 de febrero de 2005 Petrolera San Miguel S.A. solicita a la misma autorización para ceder la totalidad de los derechos y obligaciones a favor de Antrim Argentina S.A. y Roch S.A. Por los acontecimientos que menciona en agosto de 2004 se dejó sin efecto la cesión a SILSY y se instrumentó nuevamente la cesión a favor de Petrolera San Miguel S.A., quien luego cedió a favor de Antrim SA y Roch S.A. Si bien manifiesta que el Sr. Bautista no tenía porqué conocer las cesiones, lo cierto es que Petrolera San Miguel S.A. ordenó los trabajos realizados.-

Subsidiariamente contesta demandada negando los hechos expuestos por el actor en forma general y particular. Relata aspectos de la demanda y manifiesta si quien explotaba el yacimiento Medianera era otra empresa, cabe el rechazo de la demanda a su respecto con costas al actor. Con respecto a las tareas realizadas se indica que el propio actor manifiesta que existió un contrato de locación de obra que no fue confeccionado de forma formal sino de viva voz. Si el actor se dedicara al rubro de hidrocarburos, cosa que no le consta, sabría que estos tipos de contratos son muy típicos de la actividad y sólo podría contratar al cocontratante y el plazo de prescripción sería de diez años. Vuelve a sostener que su mandante no fue demandada porque fuera parte del negocio jurídico, sino porque aparentemente era la propietaria del yacimiento y en ese sentido no le consta ni le puede constar la realización de las obras, no sólo porque no las pidió sino porque el yacimiento lo entregó con anterioridad a que el actor las realizara. Ni el actor ni las codemandadas acompañaron elementos probatorios para demostrar que Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., sabía de las obras que realizaban. Sostiene que su parte reposó en la tranquilidad de conciencia que Petrolera San Miguel S.A. había contratado y abonado obras efectuadas en el yacimiento que le había cedido con lo cual no corresponde el reclamo a su parte. En función de lo que expone manifiesta que es descabellado el recurso de enriquecimiento sin causa porque no hubo ni pudo haber un enriquecimiento a su favor con o sin causa puesto que había entregado el yacimiento a un tercero conforme actas de tomas de posesión por la Petrolera San Miguel S.A. También yerra el actor con la aplicación de la ley de transferencia de fondos de comercio, puesto que la ley específica de hidrocarburos regula las transferencias de los yacimientos y todas las cuestiones atinentes a la actividad, así surge del artículo 72 de la Ley 17319. Concluye que la acción a su respecto es extracontractual la que ya ha operado a su favor, luego hace refencia a las obras que no le constan y que niega que la haya efectuado el actor puesto que es otra empresa la que las encargó, pactó el precio y efectuó los pagos. Por las razones dadas no se presentó al expediente de prueba anticipada al iniciarse este expediente puesto que no tenía nada que mencionar ni alegar. Por último manifiesta que la demandada principal Petrolera San Miguel S.A. no negó ningún extremo de la demanda sino el valor de las obras, por lo que la cuestión sería de puro derecho. Vuelve a cuestionar la pretendida solidaridad puesto que las transferencias de los yacimientos se rigen por la ley específica que ya mencionó y no por la Ley de Fondo de Comercio. Impugna la liquidación realizada y cada uno de los rubros, ofrece prueba, funda el derecho; hace reserva del Recurso Extraordinario de Casación y del Recurso Extraordinario Federal.-

A fs. 864/5 obra resolución que rechaza la excepción de incompetencia planteada por Petroquímica Comodoro Rivadavia y deriva para la sentencia definitiva el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuesta por los demandados.-

A fs. 881 la Cámara de Apelaciones confirma dicho interlocutorio.

Fs. 888 se fija audiencia preliminar la que se celebra a fs. 899/901 que por no haber acuerdo se abre el juicio a prueba, proveyendo la ofrecida.-

Fs. 946/1.164 informativa Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos.

Fs. 1165 informativa de Equipel SRL.-

Fs. 1.179 audiencia de prueba.-

Fs. 1.180 informativa de Antàrtida Compañìa Argentina de Seguros S.A.

Fs. 1181/2 informativa de Transporte Villegas.-

Fs. 1183/7 informativa Correo Ofic. de la Rep. Argentina.-

Fs. 1189 informativa del estudio contable Impositivo de Norma Miriam Dahir.

Fs. 1195/1.202 informativa de todo hierro de Pesiney.-

Fs. 1224 informativa de la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos.-

Fs. 1225: informativa del Transporte Giuliano Oscar A.

Fs. 1232/4 dictamen pericial.-

Fs. 1.248/80 informativa del Banco de la Nación Argentina.-

Fs. 1293/1313 informativa de Expreso el Rápido.-

Fs. 1345 informativa de Ministerio de Producc. de la Prov. de Rìo Negro.

Fs. 1357/1.473 pericia contable.-

Fs. 1.480 informativa de Ministerio de Producc. de la Prov. de Rìo Negro.

Fs. 1.485/1514 contesta explicaciones el perito contable.-

Fs. 1.529/30 efectúa aclaraciones el perito contable.-

Fs. 1541 informativa de la firma Doña Gloria S.A.

Fs. 1550 certificación de prueba.-

Fs. 1563 se resuelve declarar la negligencia de las pruebas que resta producir, se clausura el período probatorio, se ponen los autos para alegar.-

Fs. 1.599 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El reclamo del actor persigue el cobro de una suma de dinero por trabajos realizados en Yacimiento Medianera sito a 15 Kms. de la localidad de Catriel, previamente había impulsado una prueba anticipada para resguardar las constancias de las tareas aludidas, la que tramitara por expediente caratulado: "Bautista José Manuel s/ Prueba Anticipada" (Expte No 35.199- III-02).-

En principio la demanda estaba dirigida a los codemandados, Petrolera San Miguel S.A., Silsy S.A., y Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., con posterioridad a fs.330 amplió la demanda contra UTE formada por las firmas Antrim Argentina S.A. y Roch S.A. Los argumentos que emplea se sustentan en cláusulas contractuales, y enriquecimiento sin causa y haciendo alusión a la solidaridad que cabe a todas estas empresas cita el art.11 de la ley 11.867, en cuanto establece por que las omisiones o transgresiones a lo que la norma establece harán responsables solidariamente a quienes la hayan cometido. Completando este concepto y en razón de las transferencias que denuncia entre empresas, advierte que se debe cumplir en las transferencias con la disposición que impone un previo anuncio durante cinco días de anticipación en el boletin oficial y otro preriódico del lugar. El incumplimiento provocará la solidaridad del comprador.-

Con la finalidad de comprender a todo el que tuviere o hubiere mantenido relación con el yacimiento Medianera, ya sea por ser propietario o por su explotación recurre a distintas figuras jurídicas, lo que provoca las distintas defensas de quienes se vieron emplazados en esta acción. Tal vez esta amplitud de argumentos entorpeció el avance del proceso, puesto que si bien la calificación jurídica la da el juzgador las partes requeridas esgrimieron distintas posturas para liberarse de responder por el reclamo.-

Ello impone el análisis a partir del contrato en el que se encomendó el trabajo que se haya realizado. Sin embargo aparece muy complejo llegar a concluir que alguna de las empresas demandadas se haya enriquecido y en tanto y en cuanto se hubiera enriquecido. Adquiere complejidad además llegar a dirimir, si existe solidaridad respecto de alguna o todas en función de las distintas situaciones que se infieren de las versiones aportadas.-

Sin perjuicio de constatar si se configuran algunas de estas relaciones o vinculaciones invocadas con las accionadas, deberá ponderarse si se ha producido la prescripción liberatoria que favorezca a alguno de los involucrados. Para ello, una de las pruebas a tomar en cuenta es la informativa obrante a fs.328 emitida por el director de Hidrocarburos y la actividad desplegada por las empresas durante los plazos que resultan útiles para dirimir la cuestión.-

La Petrolera San Miguel S.A. reconoce haber encomendado los trabajos realizados y que las tareas se ejecutaron en el período setiembre a noviembre de 2001, pero indica que se le realizaron anticipos a cuenta de la factura final formalizada en enero 2002. Para demostrar tal afirmación acompaña recibos, transferencias y la factura mencionada, documental que desconoce en su mayor extensión el actor, así como la imputación efectuada sobre la misma por ser hechos ajenos a su parte, fs.446. Lo que es de señalar al respecto es que, sin perjuicio que la demanda la contestan en forma conjunta Petrolera San Miguel S.A. y Silsy S.A., quien admite la relación contractual es la primera.-

La UTE Antrim Argentina S.A. y Roch S.A. oponen la excepción de falta de letigitimación pasiva por cuanto, las uniones transitorias de empresas no constituyen sociedades ni son sujetos de derechos. Para sustentar su posición citan jurisprudencia, doctrina y el art.377 de la Ley de Sociedades. En la cuestión de fondo en lo esencial indican que se pretende imputar responsabilidad solidaria por el simple hecho de ser las actuales explotadoras del yacimiento y por no haber cumplimentado con los requisitos formales para la transferencia. Señalan que la Petrolera San Miguel S.A. y Antrim Argentina S.A. y Roch S.A., acuerdan cesión y transferencia el día 24 de febrero de 2006, adjudicando el 70% de los activos a Antrim y el 30% a Roch; es decir que UTE no adquirió dichos activos. La UTE no es actual explotadora sino son las firmas Antrim Argentina S.A. y Roch S.A., el enriquecimiento sin causa es inaplicable a su parte puesto que jamás se vió vinculada al actor. Tampoco resulta responsable solidaria con sustento en la previsión del art.11 de la ley 11.867, puesto que no explota el yacimiento Medianera. El actor demandó a una persona jurídica inexistente ya que de entender que correspondía por la explotación actual debería haber demandado a las empresas individuales que constituyen la unión transitoria. Por último manifiesta que no cumplió con los requisitos formales de la ley 17.319, puesto que no es la explotadora del yacimiento. También aduce que no le es oponible la prueba anticipada por no haber podido ejercer su control.-

Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. por su interés y en función de los temas en los que basa su pretensión el actor, cuestiona que pueda aplicarse la ley de Transferencia de Fondo de Comercio (ley 11.867) al negocio jurídico en que se sustentaría el reclamo. Luego de efectuar consideraciones sobre el tema, concluye que se trata de una acción laboral que un trabajador podría formalizar en un tiempo útil de dos años desde el hecho que le da nacimiento a su reclamo, por lo tanto para el caso no resulta aplicable. Se trataría de una acción extracontractual con dos años de poder accionar o de diez si fuese contractual.-

También su resistencia reside en que no existe solidaridad, puesto que ésta no estaría dada por el hecho de ser propietaria de un área. No nace una acción específica por ser propietaria si no del hecho de encargar tareas con lo cual se da una relación contractual. No existe tal relación con el actor y queda demostrado con sus propios dichos y el reconocimiento de Petrolera San Miguel S.A. En razón de ello, hacia la misma debería fundarla en una acción extracontractual, que por la fecha de los trabajos realizados entre setiembre y noviembre del año 2001, que no le constan, debería haberla interpuesto en enero de 2004. Pero aduce, aún con el plazo de interrupción de un año el mismo vencería en enero 2005, por lo cual resultaría extemporánea.-

En función de los aspectos que integran la demanda culmina que tampoco se está ante la hipótesis del enriquecimiento sin causa, que además por ser extracontractual, también resultaría extemporánea. Pero al explayarse en la falta de legitimación pasiva destaca no haber encargado los trabajos, como así también que cuando esto ocurrió no era propietaria del yacimiento. En ese sentido señala que surge de diversas notas que cedió el yacimiento a Petrolera San Miguel el 26/04/2001, que el 29 de mayo de ese año esta empresa toma posesión del área, prueba de ello es el acta que acompaña suscripta por el vicepresidente Rodolfo Daniel Stoll. Por otra parte indica que en noviembre de 2001 se dejó sin efecto la cesión a favor Petrolera San Miguel, cediéndole a Silsy S.A. empresa de origen uruguayo del grupo de Petrolera San Miguel. Asimismo que esta empresa solicita autorización para cederle los derechos y obligaciones a favor de Antrim Argentina S.A. y Roch S.A. el 24/02/2005; por estos acontecimientos el día 24 de febrero de 2006 se deja sin efecto la cesión a Petrolera San Miguel. Con motivo de esas circunstancias se remite a la autoridad de contralor los expedientes para regularizar la situación y que se apruebe.-

Si bien Bautista no tenía porque saber el detalle de todas estas cesiones, sin embargo lo cierto es que contrató con Petrolera San Miguel. En definitiva, el argumento central de su defensa radica en que su parte no detentaba la propiedad ni la explotación del yacimiento a la fecha en que se encargaron los trabajos y que por ende tampoco hubo enriquecimiento con o sin causa pues había entregado aquél a un tercero.-

Pese a la amplitud de temas que se introdujeron en el pleito por los distintos sujetos que lo conforman, evaluando las posturas asumidas, es conveniente tratar en forma ordenada los aspectos que realmente definen la cuestión. Primero debe analizarse la situación en que se coloca cada empresa, si de alguna de ellas puede surgir responsabilidad frente al actor, para culminar en caso de prosperar alguna, en cuanto debe responder en favor de aquél.-

De los testimonios de las personas que admiten haber trabajado con José Manuel Bautista se extrae en forma general que el yacimiento "Medianera" estaba en estado de abandono, cuando fueron a trabajar a las órdenes del mismo. Así lo corrobora el testimonio de José Gonzalo Sanhueza, Aureliano Luis Coronel y Oscar Contreras. Asimismo, reconocen las fotografías agregadas en la prueba anticipada que demuestran el estado en que quedó dicha explotación, una vez realizado los trabajos con el actor, manifestando a su vez que de ese modo quedó funcionando dicho yacimiento.

A preguntas que se le formulan Sanhueza hace referencia a las tareas a él encomendadas como soldador; Coronel por las tareas realizadas en la parte eléctríca, siendo de destacar en este caso que habla de un tendido de líneas de 500 a 600 metros que iba de un generador a un pozo o sea a los tanques que fueron reparados. Todos reconocen que los materiales los proveyó Bautista, que recibían órdenes de éste y que era quien les abonaba los salarios, aclarando que los materiales que proveía los traían de un depósito que Bautista tenía en Catriel.-

La testigo Mirna Fernández ofrecida por la Petrolera San Miguel manifiesta que tuvo relación laboral con ésta, era administrativa del estudio del contador Stoll, no aportando datos concretos más que se pagaba contra entrega de facturas. Y respecto a Valeria Yanina Pérez manifiesta que participó en el pago de facturas, aclarando también que se pagaban en varios depósitos cada factura y que por los trabajados encomendados a Bautista el yacimiento quedó funcionando.-

Laura Bernardita Stoll, contadora y testigo ofrecida por la Petrolera San Miguel, mantuvo una dudosa declaración no recordando los datos principales de lo que se le interrogaba y manifestando que deducía conceptos dados, de haber observado fotografías de los tanques reparados. Llama la atención que no conozca hechos puntuales de esta contatación y que destacara continuamente que había una escasa producción en los años en que se hizo el trabajo. Siendo de destacar sin embargo, que reconoció que el yacimiento estaba en muy malas condiciones cuando se encomendó el trabajo.-

En esta compleja situación, quienes crearon la relación fueron Petrolera San Miguel y José Manuel Bautista. Si bien de la copia de fs.756 surge que tanto Silsy S.A como Petrolera San Miguel S.A. informan de los trabajos realizados y el pago de los mismos a Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., lo cierto es que cuando contestan la demanda, exponen que quien contrató es la codemandada Petrolera San Miguel S.A. Asimismo que pese a que de la información pareciera desprenderse la idea de una dependencia para informar lo acontecido con el actor, no se encuentra elemento de juicio que imponga a la Petroquímica afrontar tal pago. Ante las características de la relación contractual, y no demostrado que esta última empresa haya logrado concretamente un enriquecimiento sin causa, resulta dificil determinar la causa por la que ésta deba responder ante Bautista. Por otra parte, la supuesta solidaridad tampoco adquiere sustento en toda la extensión que se solicita, ya que cada parte respondería por causas diferentes unas por contrato, otras por supuesto enriquecimiento sin causa. Unas por el no pago de la obligación contraida, otras por un monto con el cual se hubieren visto beneficiadas indebidamente, con lo cual tanto el objeto como la causa difieren. Si bien se admite que puedan existir vínculos diferentes, tendrían que estar unidas por un interés comunitario que en el caso no aparece claramente demostrado. Es de recordar que la solidaridad no se presume debe surgir de la voluntad de partes (contrato, testamento) o de la ley, (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edt. Hammurabi, T.2A, págs. 656/65). -

En otro orden de reflexiones para dilucidar el litigio, si bien la UTE, no es sujeto de derecho, si los son las empresas que lo integran, Antrim Argentina S.A. y Roch S.A. que son las que adquieren el activo del yacimiento y quienes lo explotan. Sin embargo, el hecho que la cesión y transferencia en el 70% a la primera y 30 % a la segunda, haya tenido lugar el 24/02/2006, no las hace responsables de trabajos encomendados por la anterior cesionaría y que tuvieran lugar varios años atrás. Es dificil recomponer elementos que den origen a una obligación ante el actor respecto de estas. Primero porque la ley de Transferencia de Fondo de Comercio no es aplicable al caso, rigiendo la ley 17.319 cuyo artículado no prevé publicidad que ocasione alguna sanción al comprador ante su incumplimiento. El art.72 dispone "Los permisos y concesiones acordados en virtud de esta Ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda. La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, acompañada de la minuta de escritura pública." Luego la ley impone otras formalidades con cargo a los escribanos que actuen, pero no exige publicidad alguna.-

De todo lo expuesto, se comprueba que en autos ha existido una obligación nacida de un contrato acordado entre el actor y la Petrolera San Miguel S.A.. Tal vez puedan surgir obligaciones entre las empresas involucradas en esas transmisiones de activos o derechos de explotación por estos acontecimientos, pero no es materia de este litigio. El enriquecimiento sin causa no está demostrado para que tenga algún efecto a favor del actor, tampoco surgen los presupuestos de una solidaridad ante éste. Quien debe responder frente a José Manuel Bautista sin dudas es Petrolera San Miguel S.A.. Sin embargo, tampoco puede quedar liberada Silsy S.A. puesto que si bien Petrolera San Miguel reconoce que contrató con Bautista, Silsy S.A. aparece otorgando poder al mismo letrado y quien lo dispone por las empresas, es el mismo representante como puede comprobarse de fs.344/8. Asimismo cuando se da cuenta de lo acontecido con Bautista por estos trabajos encomendados a Petroquímica Comodoro Rivadavia, tal como surge de la documental de fs.756 ambas asumen tal carga y lo hacen a través del mismo apoderado. Es decir, la actividad aparece compartida, al menos así lo demuestran con estos hechos.-

Entiendo que el caso tiene un origen contractual, sin dudas es una locación de servicios donde el locador requiere el pago por los servicios prestados y que no se habrían cancelado. Ello impone que el análisis para dilucidar la responsabilidad que deriva de esa relación, no puede extenderse más que a quienes lo contrataron, mayor complejidad adquiere el sustento para que responda quien o quienes se ven beneficiados con los trabajos y se les imponga responder por sólo esa circunstancia. Los derechos de explotación, se fueron cediendo pero de ello no puede extraerse la obligación nacida frente a Bautista, puesto que en todo caso sólo deben responder por el precio que le impone la cedente, que es quien si se ve beneficiada con los trabajos que evidentemente aportaron mayor confort, o eficiencia a la explotación.-.

Cabe remarcar que la abundante prueba documental e informativa en su mayor extensión refleja las relaciones entre las empresas, que por diversos actos se vieron relacionadas y que tiene que ver más bien con las cesiones y transmisiones de los derechos de explotación, autorizaciones y los pasos a que dió lugar dicha actividad. En su afán por acreditar que no resultan responsables, han incoporado elementos de prueba que no inciden en la decisión, aún cuando se han cumplido para poder vincularse. La prueba de documental con la cual Petrolera San Miguel intenta probar el pago total no es efectiva, puesto que de todos estos comprobantes no surge concluyentemente tal acto. Por estas características del proceso se seleccionaron las que realmente tienen incidencia para dirimir este conflicto, conforme los dispone el art.386 del C.P.C..-

La informativa obrante a fs.328 contiene la formalidad de las registraciones de quienes aparecerían como titulares de la concesión de la explotación del Area a raíz de esos actos y en el lugar en que se realizaran los trabajos. La información referida suscripta por el director de Hidrocarburos del Ministerio de Producción indica que, el 8 de marzo del año 1996 se autoriza a Decavial SAICAC y Vial Del Sur Petrolera y Constructora S.A. a ceder a totalidad de su participación a Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.. Sin embargo por expediente S01:0192981/2005 de la Secretaría de Energía se tramitaron sucesivas autorizaciones de cesiones del área "Medianera". El 16 de junio de 2005 Petrolera San Miguel S.A. solicita autorización de cesión de la concesión de la explotación, con posterioridad el 28 de junio de 2006 Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. solicita con la conformidad de Petrolera San Miguel S.A. se deje sin efecto esa cesión y se otorgue a favor de Antrim Argentina S.A. y Roch S.A., a la fecha del informe las declaraciones de regalías las hacen estas empresas.-

Si bien en los actos formales ante la Secretaría de Energía figura ese traspaso, no cabe dudas que la Petrolera San Miguel S.A. ejercía la actividad por cesión en el año 2001, tal como lo afirma la Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. en su contestación. Ello surge incluso de la propia contestación de demanda, al admitir que contrató al actor para realizar tareas desde setiembre a noviembre del año 2001 (fs.432 vta.). Esta circunstancia también se ve corroborada por la prueba pericial contable producida a fs. 1471/3. En este medio probatorio, el perito, luego de verificar los libros habilitados de esta empresa, indica que se formaliza la venta de todos los derechos y obligaciones de Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. a Petrolera San Miguel S.A. emergentes de la concesión para trabajos de exploración primaria y recuperación secundaria bajo el régimen del art. 30 y concordantes de la ley 17.319 de Hidrocarburos y los decretos 1055/89; 1212/89 y 99/91 por el plazo establecido en el art.35 de al ley 17.319 del Yacimiento Medianera (26 de abril de 2001). A continuación expresa que por el art.1ro se determina que los efectos del contrato comienzan a partir de la cero hora del 2 de mayo de 2001. También surge el acuerdo de cesión y transferencia de Petrolera San Miguel S.A. a Antrim Argentina S.A. y Roch S.A. del yacimiento "Medianera" el 24 de febrero de 2006, los efectos del contrato comienzan a las trece horas del 24 de febrero 2006. Respecto a la nota de envío efectuado por Petroquímica Rivadavia vinculado con el envío de los 18.000 Kgs. de rezagos al Sr. Manuel Bautista, no se ha encontrado registrado en los libros ni documentación en los archivos de Petrolera San Miguel.-

Las explicaciones dadas por el perito contador a fs.1512/4 ante el requerimiento del actor a fs.1475, si bien explicitan pormenores de las operaciones, no modifican los acontecimientos destacados precedentemente y que son los que adquieren importancia para dilucidar la cuestión. Es que las partes ante la disputa mantenida, han ampliado excesivamente los acontecimientos que intentan demostrar, cuando el objeto de este pleito consiste en comprobar, si existe responsabilidad ante el actor por los trabajos realizados y en su caso quien resulta responsable, y de haber circunstancias por las que alguna empresa deba responder ante las otras, no es objeto de este juicio. Mal puede intentar incorporar el actor elementos dudosos, como lo intenta a fs.1516 para involucrar a otra demandada, cuando ha quedado determinado que la que encargó el trabajo a Bautista es Petrolera San Miguel S.A. y conforme se ha destacado con anterioridad, su actividad aparece sumamente unida a la de Silsy S.A. Aquélla mantenía la concesión en la etapa en que se desarrollaron las tareas y tal como lo vuelve a reiterar el perito a fs.1529/30, no consta en los libros de esta empresa la anulación de la operación de transferencia a su favor.-

La principal responsable es Petrolera San Miguel S.A. y por su actividad conjunta con Silsy S.A. resultan ambas responsables ante el actor. Solo se tendió a cuestionar el monto reclamado y se invocó pagos parciales, sin embargo ante la prueba idónea practicada en los autos en que se hizo la prueba anticipada, con las dificultades que señaló el perito, reiterándose su resultado a fs.1232/4 de estos autos, nohabiéndose aportado ninguna otra prueba que adquiriera igual dimensión probatoria y que contrarrestara los alcances de la misma. Ante esta circunstancia y características del tema tan específico hay que atenerse al resultado obtenido por este medio probatorio. De este modo la demanda prospera por la suma de $ 283.000.- fijada al 04/11/2005 -ver fs.1232-. En esta oportunidad, el perito expone fundamentos que completan su reflexión, arribando al mismo resultado, por ende a ello debemos atenernos.-

Los intereses por la mora en el pago corren de la fecha en que se determinó el monto adeudado, valor del trabajo realizado fijado al día 04/11/05 a la tasa mix Banco de la Nación Argentina hasta el día 27/05/10 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa de la misma entidad bancaria, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s/ Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-

En razón de los argumentos desarrollados, se hace lugar a la demanda contra Petrolera San Miguel S.A. y Silsy S.A., se rechaza contra Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. y UTE Antrim Argentina S.A. y Roch S.A. En razón de este resultado no se trata la excepción de prescripción opuesta por Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A..-

Las costas por la asistencia letrada de UTE Antrim Argentina S.A. y Roch S.A. son a cargo del actor, puesto que es evidente que cuando ésta adquiere el activo de la concesión, hacía años que las mejoras provenientes de los trabajos realizados por Bautista estaban incorporados a las instalaciones. Ello pudo influir en el precio acordado con quien le cedió la concesión, pero de allí extraer una obligación a su cargo carece de sustento.-

En cuanto a Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., es otra la solución. No cabe dudas que no se dan los recaudos de un enriquecimiento sin causa, sin embargo la situación de esta empresa ha llevado al actor a creerse con derecho de demandarla. Obsérvese que aún cuando no se exija publicidad de la transmisión, la posición que ocupa respecto del yacimiento es mucho más comprometida y puede llevar a confusión. El informe de fs.328 deja en claro que esta empresa adquirió la concesión de la explotación en el año 1996, del mismo informe surge que el 28 de junio de 2006 con conformidad de Petrolera San Miguel S.A. se deja sin efecto la cesión a favor de esta última y se otorga a Antrim Argentina S.A y Roch S.A.. En lo formal no aparece nunca la transmisión de Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. a Petrolera San Miguel S.A.

Por otra parte, de la documental que aporta la propia Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A al contestar la demanda, surge de fs.756 que tanto la Petrolera San Miguel como Silsy S.A dan cuenta a la primera nombrada la cronología de tareas realizadas por José Manuel Bautista en el yacimiento Medianera, como los importes abonados ( 12 de agosto de 2002). Asimismo a fs.718/9 con fecha 24/02/2006 Petroquímica Comodoro Rivadavia manifiesta que por pedido de Petrolera San Miguel S.A, presta conformidad con la cesión y transferencia de la totalidad de los derechos y obligaciones de ésta a Antrim Argentina S.A. y Roch S.A. conforme determinadas condiciones. Si a esa fecha no tenía relación de pertenencia con el yacimiento no se explicaría la causa por la que impone condiciones. Esta actitud queda suficientemente corroborada por la nota obrante a fs.720/1, elevada por la Petroquímica al secretario de Energía de la Nación con fecha 24/02/2006, puesto que con su intervención solicita se apruebe cesión de la totalidad de la empresa a Antrim Argentina S.A. (70 %) y Roch S.A. (30 %).- La informativa obrante a fs.1480, es otro elemento para corroborar su participación en todo acto en que se tratase trámites de traspasos de los derechos de explotación del referido yacimiento. Esto no se comprende si no estaba relacionada con la pertenencia del yacimiento "Medianera", por lo que en base a estos antecedentes que relacionan permanetemente a esta codemandada, el actor pudo creerse con derecho a demandarla y las costas deben imponerse en el orden causado.-.

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.499, 505, 508, 509, 699, 700, 1197, 1198 y concs. del Cód Civil, Ley 17.319 y arts.68, 71, 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. JOSE MANUEL BAUTISTA contra PETROLERA SAN MIGUEL S.A. y SILSY S.A. condenando en consecuencia a estas últimas a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $283.000.-, con más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas.-

Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UTE ANTRIM ARGENTINA S.A. y ROCH S.A., rechazando la demanda interpuesta contra las mismas por JOSE MANUEL BAUTISTA, costas por la asistencia letrada de la misma, a este último .-

Rechazar la demanda interpuesta por JOSE MANUEL BAUTISTA contra PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A., con costas por su orden atento los fundamentos expuestos en los considerandos .-

Regulo los honorarios de los Dres. Juan Francisco Alberdi en $ 15.840.-, Arturo Enrique Llanos en $ 39.600.-, Rubens Hiza Vila en $ 35.600.-, Horacio Javier Caffaratti en $ 8.000.-, María Julieta Berduc en $ 10.000.- Claudio Alejandro López en $ 10.000.-, José Eduardo Ferrera en $ 28.000.-, perito ing. Norberto Daniel Mancuso en $ 8.400.-, Cdor Víctor Osvaldo Lapuente en $ 5.000.-, José María Ruiz Diaz en $ 1.500 éste a cargo de quien lo propuso Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.A .- (actuación de fs. 1534, 1542/4).-

Por los honorarios diferidos en el interlocutorio de fs. 864/65, regúlanse honorarios a los Dres. Juan Francisco Alberdi en $ 608.-, Arturo Enrique Llanos en $ 1.520.- (5 jus).- y José Eduardo Ferrera en $ 1,280.-( 3 jus más apoderamiento) arts. 6, 7 y 34 de la ley 2212).-

Se fija la suma de $ 250.- a favor del Consejo de Ciencias Económicas.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 38 y 39 ley 2212 RN).-

Notifíquese y regístrese. Cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro