Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26442/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-06-07

Carátula: REALE MARIO C MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 7 de junio de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique E. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, y Gustavo AZPEITIA y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "REALE, MARIO C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ACCIÓN DE AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. N° 26442/13-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de San Carlos de Bariloche, a fs. 55, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería, de dicha ciudad que hizo lugar al amparo y ordenó al Municipio a conceder la exención de pago de la tasa de servicio urbano y vialidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El accionante en su alegada calidad de jubilado pretendió, por la presente acción, demandar al Municipio de San Carlos de Bariloche a fin de que lo exima del pago de tasas por servicios urbanos y vialidad rural (fs. 25), por el lote que posee, según boleto que acompaña a fs. 2. Ello, atento la Ordenanza 476-CM-95 dispone exceptuar a jubilados y pensionados nacionales y provinciales de dicho pago cuando sean propietarios únicamente de la vivienda que habitan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante tal requerimiento, el apoderado del Municipio, al practicar el informe, opone excepción de falta de legitimación activa atento no se encuentra acreditado en autos el carácter de jubilado de quien acciona, así como tampoco acredita la calidad en que ocupa el lote por el cual pretende se lo exima de las tasas municipales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que, si bien la Ordenanza 1697-CM-2007 extendió el beneficio de la excepción de pago a aquellos poseedores pacíficos que no cuenten con título de propiedad, no le consta en qué carácter el Sr. Reale posee el lote mencionado, atento que de los registros del Municipio el propietario es el Sr. Devoto Cayetano. Desconoce la autenticidad de la copia del boleto acompañada así como la cadena de cesiones entre el propietario registral y el Sr. Reale.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En síntesis, sostiene que el accionante es un ocupante que no ha podido demostrar su carácter de legítimo poseedor a fin de ser encuadrado en la excepción de pago que pretende.- - - - - - - -----El Tribunal, señaló el perfil protectorio de la Ordenanza que otorga las exenciones de pago y tuvo en cuenta la Resolución 0002-1-2010 por la cual el mismo Municipio eximió al Sr. Reale de la deuda que poseía con el Municipio.- - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de su decisión alegó que la exención debe analizarse con criterio amplio, que el amparista acredita su condición de “propietario” a los fines de la acción que intenta y que el Municipio incurre en conducta contradictoria.- - - - - - - -----Ante lo así resuelto, el apoderado del Municipio apela y se agravia por considerar que los Jueces de la Cámara han interpretado erróneamente la normas administrativas. Señala que el boleto acompañado no individualiza el lote por el cual pretende la exención. Reitera que el Sr. Reale no ha acreditado ninguna de los supuestos que lo hagan titular del beneficio que pide.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la Resolución 2-1-2010 señala que la misma no fue encuadrada en el Ordenanza de exención si no en el artículo 39 de la Ordenanza Nº 679-CM-96 que faculta al Intendente a eximir del pago de las tasas cuando la situación fundada y justificadamente así lo aconseje.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que se afecta la división de poderes y que el fallo que cuestiona es nulo por omisión de producción de prueba y de la excepción interpuesta. Así como que carece de fundamentación suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 67/74, obra dictamen de la Sra. Procuradora General, quien sostiene que el fallo luce fundado y que ha de rechazarse el recurso de apelación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - -----Sustenta su dictamen en la ausencia de una crítica fundada al fallo que recurre. Menciona la Resolución 2-1-2010 en la cual el Municipio ha hecho alusión al boleto que se acompaña en el marco de un pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia y también señala que a fs. 49, el Municipio ha reconocido ya la calidad de jubilado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar a la resolución del presente recurso, en primer lugar cabe referenciar el anterior pronunciamiento de este Cuerpo (Se. Nº 117/08) a fin de no contradecir sobre aquellas cuestiones que hayan sido resueltas.- -----En aquella oportunidad el Sr. Reale presentó acción de amparo a fin de que el Municipio le autorice la extensión de la red de gas en el lote que ocupaba. Allí, este Cuerpo, confirmó la sentencia del Juez de amparo, señalando que el Tribunal se había limitado a dar viabilidad al trámite de autorización de extensión de la red de gas sin inmiscuirse en la cuestiones atinentes al inmueble referido, las que necesariamente debían transitar por otra vía procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es decir, no hubo pronunciamiento respecto a la calidad de jubilado o de propietario del Sr. Reale, sólo se advirtió que no existía otra vía para lograr la autorización del Municipio para la extensión de la red de gas al inmueble que el accionante ocupa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresado lo anterior he de señalar que muy distinta es la situación traída a resolución en esta oportunidad. En efecto, aquí el Sr. Reale peticiona por acción de amparo- que el Municipio lo exima del pago de las Tasas de alumbrado, barrido y limpieza, conservación de la vía pública, de reparación y mejorado de la red vial municipal por considerar que reúne los requisitos previstos en la Ordenanza 476-CM-95. Y también peticiona para que el Municipio le otorgue el libre deuda correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El representante del Municipio aduce que el Sr. Reale no ha acreditado poseer legítimamente el lote por el cual reclama la exención y que el boleto que acompaña no individualiza el mismo. Asimismo señala que en el Registro Municipal aparece como titular de dicho lote el Sr. Devoto Cayetano.- - - - - - - - - - - - - -

-----De la simple lectura del escrito de interposición de la acción y de la contestación del Municipio se advierte que la materia en discusión es de naturaleza tributaria y contenciosa, sin que la afectación alegada sea de imposible reparación ulterior, no siendo susceptible de resolver en el estrecho margen del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es cierto que luce contradictorio lo resuelto por Resolución 2-1-2010 y el desconocimiento generalizado efectuado por el Municipio al contestar el requerimiento, pero ello solo no habilita inmiscuirnos en tan compleja materia por la vía del amparo. Ello así porque existen vías ordinarias aptas que garantizan la defensa en juicio de todas las partes para atender la cuestión tributaria suscitada en autos, merecedora de la producción de prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------El accionante, una vez acreditado ante el Municipio ser poseedor legítimo del lote sobre el cual pretende la exención y con su recibo jubilatorio, debería ser incluido en tal exención, y en caso de negativa expresa o ante el silencio del órgano municipal posee acciones ordinarias para hacer valer su derecho.-

-----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo, en cualquiera de sus formas, sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, de naturaleza patrimonial tributaria (se pretende una exención tributaria) tiene carriles ordinarios para proteger los derechos del contribuyente impedido de atender su obligaciones tributarias. Ello, dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 55 y fundado a fs. 57/63, y en consecuencia rechazar la acción de amparo deducida a fs.25/26. Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO:- - - - - - - - - - - - --

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 55 y fundado a fs. 57/63 por el apoderado de la Municipalidad de S.C.de Bariloche y en consecuencia rechazar la acción de amparo deducida a fs.25/26. Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Sergio M.Barotto por encontrarse en comisión de servicios, no obstante haber participado del acuerdo. Conste.- - - - - - - - --

Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ GUSTAVO A.AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: Tº II Se.Nº 59 Fº 453/458 Sec.Nº 4.-

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