Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00202-021-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-28

Carátula: MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. / S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte.: 00202-021-06

Tomo: 2

Sentencia: 81

Folio: 301

Secretario de Cámara: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 (veintiocho) días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ AMPARO", expte. nro. 00202-021-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 32 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de que este Tribunal se expida sobre la admisibilidad del amparo y medida cautelar impetrados por la presentante de fs. 14/16, a fin de que se ordene a la DGR que acepte la solicitud de inclusión de la amparista en la moratoria, sin condicionamientos referidos a los honorarios reclamados a su parte.

Habiéndose requerido al ente recaudador el correspondiente informe respecto de los hechos referenciados, éste fue evacuado a fs. 19/30.

2.- En primer término y refiriéndome a la competencia, considero que de acuerdo a los principios del fallo “FULVI”, este tribunal es competente para entender en el presente caso, donde se cuestiona la aplicacion de la ley 4025 de consolidación de deudas tributarias, y la actitud del Representante fiscal de Rentas de la Provincia para con la empresa.

3.-Esta Cámara tiene dicho de manera reiterada que el instituto del amparo “... se encuentra reservado para el cuestionamiento de decisiones de los poderes públicos o de particulares que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta violen algún derecho de los constitucionalmente reconocidos y ninguna otra vía resulte idónea o apropiada para resguardar los derechos supuestamente afectados.” (in re: S.D. 80 del 19/4/06, “Paredes Damián y Otros s/ Amparo”).

Asimismo, que los actos de gobierno gozan de la presunción de legalidad, por ende, en la actitud del ente recaudador que se cuestiona en este caso, no se advierte “prima facie”, una conducta ni arbitraria ni ilegal, que haya violado algún derecho de los constitucionalmente reconocidos.

Partiendo entonces del concepto referido, sencillo resulta concluir en la desestimación del remedio que nos ocupa.

En efecto, como bien puntualizó la requerida, no se le ha negado a la firma Micro Omnibus Tres de Mayo S.A. la adhesión al régimen de la Ley 4.025, ya que el único motivo por el cual ésta no obtuvo el beneficio que otorga el Régimen de Consolidación de Tributos Provinciales (ley n° 4.025), es el no cumplimiento de los requisitos que la propia ley establece en sus arts. 2 y 17, a cuya lectura remito en honor a la brevedad.

En el caso dado, tal como puntualizara el representante fiscal en su informe de fs. 29 vta, la cuestión de los honorarios, sería “la regularización de un acuerdo, no necesariamente la cancelación”.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar la inconducta fiscal evidenciada por la amparista conforme dan cuenta la resolución n° 1413/05 obrante a fs. 24/26, refiriendo la caducidad de todos los planes de regularización allí indicados. Motivo por el cual la D.G.R. decidió la iniciación del apremio en cuestión.

Por último, cabe también señalar que la peticionante no ha solicitado, ni fundado, la inconstitucionalidad de las normas cuya aplicación exige el organismo recaudador, como condición de su acogimiento del régimen de consolidación.

Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, desestimar el presente amparo. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Se hubo presentado la empresa “Tres de Mayo SRL.” solicitando se la incluya, decisión jurisdiccional mediante, en el sistema de consolidación de tributos provinciales previsto en la ley provincial 4.025. Sostiene que se encuentra en condiciones de acceder a dicho beneficio pero que se eleva como un obstáculo insalvable la exigencia de cancelar honorarios y costas de determinadas acciones de apremio que se encuentran en trámite ante los Juzgados Civiles y Comerciales de esta ciudad.

Requerido que fuera el informe previsto en el art. 49 de la Constitución Provincial lo responde la Dirección de Rentas mediante su apoderado sosteniendo que la única condición que se le exige a la empresa es la de cumplir con las condiciones que exige la norma del art. 2 de la ley referida y que reafirma el art. 17 de dicha normativa.-

Así resumidas las posiciones entiendo que puede accederse a la pretensión de la amparista y decidirse, de manera provisoria, su incorporación a la moratoria dispuesta por la ley 4.025 siempre y cuando la misma asuma los compromisos que específicamente dispone el art. 2, es decir, desistir de toda acción, pretensión e inclusive de cualquier acción de repetición tal como allí se dispone, dejándose de lado la exigencia de que deba cancelar los honorarios y costas que sean consecuencia de la promoción de reclamos que tengan como fundamento las deudas que se incluyen en el régimen de la ley citada.-

Entiendo que de las constancias acumuladas puede extraerse el grado de verosimilitud necesario como para conceder en carácter de cautelar la medida que propongo, interpretando que la condición que se le exige -cancelación de costas y honorarios- no puede convertirse en un obstáculo que impida al contribuyente acogerse a un régimen que le resultará significativamente beneficioso, más aún cuando nos estamos refiriendo a una empresa que presta un servicio público como resulta ser el transporte urbano en esta ciudad.-

Con dicho alcance propongo hacer lugar a la medida precautoria requerida, previa caución real.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) DESESTIMAR el presente amparo.

II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente se archiven estos actuados.

r.s.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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