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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13123-024-05
Fecha: 2006-04-28
Carátula: CARDENAS IGNACIO Y CONTRERAS / PROV.RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: INTERLOCUTORIO
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte.: 13123-024-05
Tomo: 2
Interlocutorio:
Folio:
Secretario de Cámara: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARDENAS IGNACIO Y CONTRERAS C/ PCIA. DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13123-024-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 193 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos en primer término sobre la caducidad que la provincia demandada articulara a fs. 179/180 vta. con respecto al recurso extraordinario de casación que su adversaria hubiera deducido contra el pronunciamiento definitivo de este tribunal. Corrido el traslado de ley, el mismo resultó respondido a fs. 189/190.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento creo que el modo anormal de terminación del proceso que resulta ser la perención, en el caso que nos ocupa, no podrá admitirse.-
Tal como se encarga de resaltarlo el incidentado, es de uso permanente por parte de este tribunal, y por más que dicha “obligación” no se encuentre contemplada en el art. 288 CPCC., confeccionar la cédula de notificación haciendo saber el traslado de los recursos de casación por lo cual no puede la alteración de dicha práctica en este proceso, perjudicar a quien pretende transitar la vía del remedio extraordinario. En atención a aquélla “costumbre” pudo razonablemente interpretar la casacionista que la continuación de los trámites procesales quedaba en cabeza del tribunal, desentendiéndose del avance de los procedimientos (arg. art. 313 inc. 3° CPCC.), no pudiéndose ser “sorprendida” con la modificación de aquel estilo en este caso. Obsérvese que la primera cédula después de articulado el recurso -la de fs. 175- fue confeccionada por el propio tribunal respetándose aquel “principio” que más arriba señalamos.-
Si a lo dicho le agregamos que la interpretación que debe hacerse del instituto procesal de la caducidad es por naturaleza restrictiva, la idea que venimos reivindicando se ve notoriamente robustecida.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del planteo formulado por la accionada a fs. 179/180 vta., imponiéndose las costas por las peculiaridades que hemos puntualizado, por su orden.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR el planteo formulado por la accionada a fs. 179/180 vta., imponiéndose las costas por su orden.-
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que oportunamente se practique nuevo cómputo de plazos para fallar en definitiva.
r.s.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro