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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26164/12
Fecha: 2013-06-05
Carátula: MORON, DIANA MERCED S/ AMPARO (Originarias)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 05 de junio de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M.BAROTTO, Gustavo A. AZPEITIA y Enrique J.MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MORON, DIANA MERCED S/AMPARO" (Expte. N° 26164/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 30/49 el ex vocal del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dictó sentencia ordenando a la Provincia de Río Negro arbitrar los medios pertinentes a fin de brindar una solución habitacional a la accionante y a su hija; así como la inclusión en algún programa de empleo en curso o futuro, o una compensación dineraria suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También ordenó al Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Poder Judicial efectuar una evaluación física y psíquica de la amparista y de su hija, garantizando las condiciones y prestaciones de salud que se consideren necesarias. - - - - - - -
-----A fs. 54/57 la Dra. Natalia FALUGI, apoderada de la Provincia de Río Negro, interpone recurso de revocatoria señalando que el magistrado ha omitido referirse a la evidente diferencia entre la realidad planteada por la amparista y lo efectivamente acreditado en las actuaciones, refiriéndose a que la Sra. Morón afirmó encontrarse viviendo en la calle, mientras que del informe ambiental del Cuerpo de Asistentes Sociales surge que tanto ella como su hija se encuentran viviendo en la casa de su hermana. Señala que tampoco la amparista se expresó respecto a la ayuda económica que le brinda su familia, puesto que sólo se refirió a la cuota alimentaria que percibe del padre de su hija, obviando la contribución mensual de su madre por la suma de $2.500 (cf. fs. 17 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Indica además que el desamparo de la amparista al que alude el fallo impugnado no es tal, dado que como lo expresó la Fiscalía de Estado en su anterior intervención y también la Procuración General, existe un obligado principal que es el padre de la menor, refiriéndose al convenio homologado de cuota alimentaria celebrado en el centro Judicial de Mediación fs. 15/16- y al art. 267 y cdtes. del C. Civil, motivo por el cual entiende que estamos en presencia de una sentencia nula por su dogmatismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
------A fs. 84/95 contesta agravios la amparista con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Javier Galiano peticionando el rechazo del remedio impetrado. Invocando pactos y tratados internacionales, doctrina y jurisprudencia, señalando que en el caso se dan los recaudos necesarios para la procedencia de la excepcional vía intentada, enfatizando las particularidades del caso a resolver y el estado de indefensión de la aquí amparista.-
-----A fs. 79/82 vta. obran los informes emitidos por integrantes del Cuerpo Médico Forense en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4 del decisorio atacado. - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs.97/101 la Sra. Procuradora General sostiene que las deficiencias reprochadas al pronunciamiento recurrido son suficientes para viabilizar el remedio impetrado, asistiéndole razón a la Provincia en cuanto acusa de voluntarismo por parte del sentenciante, quien no dedicó atención a las exigencias de procedibilidad de la excepcional vía intentada. - - - - - - - - -
-----Propone hacer lugar al recurso de apelación impetrado por la Fiscalía de Estado, dejando sin efecto la sentencia recurrida, enfatizando que la amparista cuenta con el acceso a la justicia por las vías aptas y expeditas que el sistema brinda a todo justiciable una vez transitado y fracasado el método de resolución alternativa del conflicto, en un pie de igualdad de los iguales en iguales circunstancias. - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo alude a la ausencia de fundamentación del decisorio en crisis, y al desacierto incurrido por el Juez del Amparo, quien ha soslayado lo expresado por el Ministerio Público previamente, dictando sentencia en contradicción con la propia doctrina del Tribunal, que le fuera citada y remarcada en su anterior dictamen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Procuración General indica que el magistrado no ha expuesto las razones que en el caso permitieran habilitar la acción, circunstanciando la urgencia, la gravedad, la inminencia de un daño irreparable, la vulneración grosera de una garantía constitucional, para cuya determinación no fuere menester someter el caso a prueba y debate, con más la comprobada inexistencia de otras vías aptas y expeditas para la resolución del conflicto. -----A fs 103 la apoderada de la Provincia de Río Negro advierte al Tribunal respecto a que la actora ha efectuado el responde habiendo vencido el plazo para ello.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a resolver el presente planteo, se tiene presente que este cuerpo ha dicho, en las actuaciones caratuladas: "MOYANO”, Se. 61/08 y "MONNATI”, Se. 141/07, que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También este Cuerpo sostuvo que atender a situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. En tal sentido, se ha dicho que las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. STJRNCO: “VERA” Se. Nº 106/06).- - - - - - - - - -----Como ha sido expresado en autos “CALFUPAN” (sentencia N° 17/13) el principio general es que el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales.- -----En el caso de autos no se vislumbra inacción u omisión ilegítima atribuible a un organismo provincial. Y no puede prosperar el amparo cuando no se advierte en el actuar administrativo, un obrar arbitrario y/o manifiestamente ilegal que habilite la excepcional vía del amparo y más aún la intervención de este Poder Judicial en una función netamente administrativa, propia y exclusiva del Poder Ejecutivo. No se observa en autos una omisión del actuar del Estado en la atención de un derecho fundamental (Cf. “PIESCO”105/12).- - - - - - - - - -----Dicho de otro modo, la acción pretende, en el estrecho marco procesal que una acción de amparo permite, cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos se visualiza con claridad la existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de lo aquí peticionado y la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas; sumado a que la amparista tampoco logra acreditar el cumplimiento de los extremos requeridos tendientes a demostrar la viabilidad de la excepcional acción elegida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, se coincide con lo expuesto por la Procuradora General, en cuanto el pronunciamiento aquí atacado carece de fundamentación adecuada, resultando una sentencia que se enfrenta en contradicción con la propia doctrina del Tribunal, en tanto en el caso no cabe habilitar la acción por no encontrarse fehacientemente comprobada la urgencia, la gravedad, la inminencia de un daño irreparable, la vulneración grosera de una garantía constitucional, para cuya determinación es menester someter el caso a prueba y debate, lo que es propio de otras vías idóneas para ello. Todo lo que conduce, en definitiva, a receptar el planteo de revocatoria articulado ante el pleno. - --
-----Sin perjuicio de lo desarrollado hasta aquí, se advierte del informe practicado por el Médico Forense, Dr. Fernando Orellano a fs.79/80 vta., respecto a que tanto madre como hija no presentan signos y síntomas físicos agudos, aunque sí un índice de masa corporal disminuído; y asimismo por el Dr. Cristián Battcock a fs.81/82 vta., Psicólogo Forense del Poder Judicial, que, en relación al examen pericial psicológico realizado, concluye que la menor presenta conflictos en la esfera interpersonal con el consiguiente aislamiento social, propiciado por un entorno familiar inmediato contaminado, en especial por los síntomas psicopatológicos que padece la madre, debiendo oficiar la niña como sostén emocional de las crisis emocionales maternas y como acompañante contrafóbico de los síntomas agorafóbicos que padece. Razón por la cual se considera necesaria la inmediata intervención psicoterapéutica de especialistas en salud mental con el objeto de trabajar sobre la niña como sobre el enfermizo vínculo materno-filial existente. - - - - - - - - --
-----Surge de fs. 74 la existencia de tratamientos ante el Hospital Zatti. Siendo paciente de dicho nosocomio, el que cuenta con la Historia Clínica de la amparista (que fuera requerida oportunamente por el Dr. Cristián Battcock), deberá ordenarse al Director del Hospital, para que a través del área correspondiente, disponga la atención y/o los tratamientos adecuados al estado de salud de la amparista y su hija, teniendo en consideración los informes periciales obrantes en autos. - - -
-----Por lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al planteo de revocatoria, por los fundamentos expuestos en los considerandos, revocándose en consecuencia la sentencia recurrida; 2) Ordenar al Director del Hospital Zatti, para que a través del área correspondiente, disponga la atención y/o los tratamientos adecuados al estado de salud de la amparista y su hija, teniendo en consideración los informes periciales obrantes en autos. 3) Sin costas atento las particularidades del caso- - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Gustavo A. AZPEITIA y Enrique J. MANSILLA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, y conforme lo faculta el art. 39 L.O.,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 54/57 por la Dra. Natalia FALUGI, apoderada de la Provincia de Río Negro, revocándose en consecuencia la sentencia obrante a fs. 30/49, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Ordenar al Director del Hospital Zatti, para que a través del área correspondiente, disponga la atención y/o los tratamientos adecuados al estado de salud de la amparista y su hija, teniendo en consideración los informes periciales obrantes en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Sergio M. Barotto por encontrarse en comisión de servicios, no
obstante haber participado del acuerdo.- - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ GUSTAVO A.AZPEITIA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro