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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25056/11
Fecha: 2013-06-05
Carátula: ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCION Nº 1980 DGR)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 05 de Junio de 2013.-
VISTO Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONÓMICA DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCIÓN 1980/10 DGR) (Expte. N° 25056/11-STJ-), y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto, a fs. 204/222, por el doctor Gustavo Luis Bisogni, en su carácter de apoderado de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de San Carlos de Bariloche, contra la Sentencia 171/12 obrante a fs. 187/197.- - -
-----Mediante el recurso extraordinario el recurrente pretende se revoque la Sentencia de este Superior Tribunal de Justicia por la cual se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por la Fiscalía de Estado, contra la mencionada Asociación para entablar la acción de inconstitucionalidad de la Resolución 1980/10 que creó un Régimen de Pago a cuenta de los Ingresos Brutos en zonas turísticas.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Además de mencionar los recaudos propios para la procedencia del recurso, el actor expresa que se encuentra en controversia la facultad del Fisco Provincial para dictar resoluciones que alteren alícuotas y regímenes tributarios, en violación a la división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También menciona que el Superior Tribunal, al desconocerle legitimación procesal, ignora normas supraconstitucionales que consagran el resguardo de derechos colectivos representados por asociaciones como el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente invoca la doctrina de sentencia arbitraria y la existencia directa entre las cuestiones federales y la materia en litigio, atento a la confusión, que a su entender, tuvo el Tribunal acerca del carácter colectivo del derecho invocado.- - -
-----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso impetrado liminarmente cabe señalar que el recurrente no acompaña formulario en cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Más allá de considerar que dicho incumplimiento acarrea sin más la inadmisibilidad del remedio federal, se advierte además que tampoco cumple con el requisito que impone la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”. El recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a reiterar la alegada confusión sobre la existencia de un derecho colectivo afectado sin desarrollar agravios de carácter federal. - - - - - - - - - - - -
-----La cuestión debatida en autos trata de una acción de inconstitucionalidad contra una resolución, del órgano tributario, que implementó un régimen de pago a cuenta para los contribuyentes, a los Ingresos Brutos, radicados en zonas turísticas. El propio actor entabló el juicio de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 794 del CPCyC, invocando el derecho subjetivo que se lesiona (afectación de carácter patrimonial). El Superior Tribunal entendió que la mencionada acción refería a una afectación de carácter patrimonial que impacta sobre derechos individuales de un número determinable e identificable de personas, razón por la cual se entendió que no existían derechos colectivos que habiliten la representación colectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tales cuestiones procesales en el ordenamiento local se encuentran previstas en el artículo 794 (legitimación para la acción de inconstitucionalidad, competencia del Superior Tribunal) y 688bis y ss (proceso para la defensa de derechos subjetivos homogéneos no entablada por el accionante-) todos artículos del CPCyc y también la ley de amparo colectivo, que tampoco fue invocada para la protección del supuesto derecho colectivo. Tal como se advierte la cuestión es de carácter procesal y por ende materia puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho procesal local- y la solución surge de dicha normativa tratándose por ello de una cuestión no federal y como consecuencia ajena a la competencia de la C.S.J.N.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto al mérito de los restantes argumentos alegados en el escrito recursivo, se advierte que los mismos no pueden prosperar atento el objeto de los mismos refieren reiteradamente a una cuestión procesal que no incumbe a la CSJN resolver a través del recurso extraordinario que se intenta.- - - - - - - - -----Tampoco puede hacerse lugar al intento recursivo por la invocada arbitrariedad de fallo cuestionado. Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, dicha razón no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19/12/2000, “Juárez, Carlos A. y otra, JA 2002-II-síntesis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, y conforme lo faculta el art.39 de la L.O.:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, a fs. 204/222, por el doctor Gustavo Luis Bisogni, en su carácter de apoderado de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de San Carlos de Bariloche, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --
Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Sergio M. Barotto por encontrarse en comisión de servicios, no obstante haber participado del acuerdo.Conste.- - - - - - - - - -
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ GUSTAVO A.AZPEITIA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro