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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37671
Fecha: 2013-06-04
Carátula: MUNICIPALIDAD VILLA REGINA C/ VALENCIA Carlos E. s/suc. y Otro S/ EJECUTIVO
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 04 de junio de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA c/ VALENCIA CARLOS E. s/ SUCESIÓN Y OTRO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 37.671-III-06).-
A fs.295/7 se presentan los Sres. Ana Maria Valencia, Matilde De Paoli Palermo, Mario Joaquín Valencia, Ana Elena Bianchi, Fabián Gerónimo Valencia, Maria Berenice Valencia, y Larisa Elizabeth Valencia con patrocinio letrado y contestan la intimación dispuesta por providencia de fecha 04 de setiembre de 2012, interponen recurso de revocatoria y apelación de honorarios regulados a su parte y al representante de la actora por altos y bajos respectivamente, solicita nulidad de notificación y subsidiariamente interpone excepción de prescripción.-
Se notifican de la resolucion de fecha 26 de marzo de 2012, y refiere que nunca fue notificada. Fundan el recurso de aclaratoria y apelación en subsidio contra los honorarios a su parte por bajos y a la parte contraria por altos.-
Refiere que se ha dispuesto las costas en el siguiente orden 35% a los ejecutados y 65% a la parte actora, y que por error involuntario se ha dispuesto regular la suma de $ 500.- al letrado de la actora y $ 300.- al letrado de la demandada, y que por la distribución de dichas costas entiende que el error de regulación ha sido invertido sin respetar el éxito dispuesto en la sentencia por lo que se debe modificar la sentencia en sus cuarto y quinto párrafo.-
En el punto 2 apelan honorarios.-
En el punto 3 contestan la intimación y niega adeudar la suma de $ 7.393,53, que por provenir de certificaciones de tasas municipales y mejoras emitidas por la municipalidad de Villa Regina, niega que los títulos bases de la ampliación de la ejecución sean procedentes. Formula oposición conforme lo prescribe el art. 542 primer párrafo del C.P.C. y oponen excepción de prescripción de deuda,.
Reconocen las certificaciones de deudas 8353 y 8584, y que son ciertos las calidades de herederos de los titulares registrales los citados, y plantean excepción de prescripción en los términos del art. 4027 del Código Civil.
Indican que la prescripción es para las deudas que superen los cinco años, que para la certificación 8583 es de un total de $ 849,23 y de la certificación 8584 de $ 655,45,.
Citan doctrina y jurisprudencia, impugnan y plantean inconstitucionalidad del art. 63 de la Ordenanza que fija como principio para el comienzo de la prescripción el primero de enero de cada año, fundan en derecho y ofrecen prueba.-
A fs. 300/1 se presenta la parte actora y contesta el traslado de la excepción de prescripción. Respecto del certificado N° 8583 refiere que no es cierto que los plazos que van entre las cuotas 1 a 9 de 2007 incluidas en la certificación estén prescriptas, ello en función de lo dispuesto por el art. 509 y 4017 y 4027 del Código Civil, como así también lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Filcrosa.-
Por ello concluye que en ese marco el 29 de agosto de 2012 interpuso la ampliación de sentencia por los períodos no prescriptos que se deben computar a partir del primero de enero de 2007.- Cita jurisprudencia.-
Respecto del certificado 8584 se trata del rubro mejoras, y por ello de aplicación la ordenanza 53/2010 modificatoria del Código Fiscal Municipal que se ordenó la necesaria adecuación en orden a lo dispuesto por la Corte en autos Filcrosa, y en el art. 62 se dispone que se prescriben por 10 años la acción para el cobro judicial de contribuciones por mejoras.-
Concluye que la deuda ejecutada por el certificado 8584 no se encuentra prescripta.-
A fs. 304 se dictan autos para resolver.-
En este proceso ejecutivo de larga data y de complejos planteos, se resolvió a fs.277/9 con fecha 26 de marzo de 2012, las excepciones de prescripción promovidas por los ejecutados a fs.118/20 con fecha 13 de agosto de 2010. Ahora frente a la ampliación reiteran su defensa de prescripción por los períodos anteriores a 10-01-2007 en la certificación N° 8583 y por la certificación 8584 por el periodo con vencimiento el 10-03-2006.-
Cabe señalar que atento el estado del trámite, en plena etapa de ejecución de aquella sentencia, bajo el pretexto de traer documentos que acrediten el cumplimiento de la obligación los ejecutados, plantean defensas ya resueltas en autos.-
La sentencia monitoria de fs. 98 se opusieron las defensas de fs. 118, resueltas a fs.277/9, en la que se expuso claramente los criterios para aplicar la prescripción a los créditos reclamados y su cómputo. Si bien dicha sentencia no se encuentra firme, por falta de notificación a los ejecutados, la apelación deducida por la parte actora fue rechazada en razón de lo dispuesto por el art. 242 "in fine" del C.P.C., con fecha 19 de abril de 2012 y planteada su revocatoria se reitera dicho criterio a fs. 284.-
Como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades el cómputo de la prescripción en la deudas municipales se comienza a contar desde el año siguientes a que fueron devengados, esto es, si la deuda data del año 2007, el cómputo de la prescripción comienza a contarse desde el primero de enero de 2008 y de ahí los cinco años. Al haber promovido la ampliación el 29 de agosto de 2012, conforme constancia de fs.289 la deuda ejecutada por el certificado de fs. 286/287 no se encuentra prescripta.-
Tampoco se encuentra prescripto el certificado de fs.289 en razón que se trata de un canon por mejoras, lo que amplia su prescripción a los diez años, por aplicación de lo dispuesto por el art. 4023 del C.C.-
En autos "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ NARDANONE PEDRO RAUL S/Ejecutivo" (Expte.n° 18.602- CA-07) se dijo : " Resulta extemporáneo al presente estado del trámite, en plena etapa de ejecución de aquella sentencia, bajo el resquicio de ser citado a traer la documental que demuestre el pago de nuevos períodos de aquella misma obligación fiscal, intente esgrimir excepciones que dejó de invocar en tiempo útil. Y así lo entiende la norma aplicada (art.541 CPCC.) que únicamente habilita a probar el pago de lo reclamado, exhibiendo documentos o recibos reconocidos por el ejecutante. De lo contrario “…se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno”. No sólo resulta inadmisible la procedencia de las excepciones, por extemporáneas, sino que incluso un apego al rito hace de dudosa concesión el recurso que de su rechazo ha otorgado el grado. Y nada de ello puede ser omitido bajo la apariencia de proteger el derecho de defensa propio del debido proceso. Todo el que tuvo oportunamente el ejecutado y dejó eventualmente de utilizar en tiempo útil.
En función de lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar las excepciones de prescripción opuesta por los Sres. Ana Maria Valencia, Matilde De Paoli Palermo, Mario Joaquín Valencia, Ana Elena Bianchi, Fabián Gerónimo Valencia, Maria Berenice Valencia, y Larisa Elizabeth Valencia y en su consecuencia ampliar la sentencia obrante a fs. 277/9 por la suma de $ 3.841,10 y $ 3.552,43. con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Gimenez en $ 1.350 .- y Victor Daniel Valencia en $ 740.- (M.B. $ 7.393,53 arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 de la ley G 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro