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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26438/13
Fecha: 2013-06-03
Carátula: ALEJANDRO CLAUDIO DANIEL S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 3 de junio de 2013.-
VISTO: los autos caratulados: "ALEJANDRO, CLAUDIO DANIEL S/AMPARO" (Expte. Nº 26438/13-STJ-), y - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 10/24 Claudio Daniel ALEJANDRO -con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Javier Galiano- inicia acción de amparo contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro a fin de que se le condene a otorgarle una vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Manifiesta que vive en un lugar con condiciones de extrema pobreza y perjudiciales para su salud y la de su familia, señalando que padece una enfermedad en estado terminal (leucemia mieloide aguda) y que los pocos recursos económicos que posee, atento carecer de trabajo o ingresos periódicos, los utiliza para el tratamiento de su salud y el mantenimiento de sus hijos menores de edad, sin alcanzar ello para acceder a una vivienda.
-----A su entender, respecto a su persona el Estado se encuentra violando derechos Constitucionales y Tratados internacionales.- -
-----A fs. 28/32 Verónica Santolíquido, Asesora legal del IPPV, luego de exponer la normativa aplicable (Ley J 2320, Res. 1979/07 y 1301/09) y las condiciones necesarias para inscribirse en el Registro Provincial Permanente de Demanda Habitacional, informa al Tribunal que no surge de los registros del Organismo que el actor se encuentre inscripto en los mismos, por lo que resulta imposible que la entidad supiera la necesidad habitacional que el mismo manifiesta en esta acción, cuya finalidad constitucional es la de garantizar derechos que en autos no han sido violados. - --
-----A fs. 35/38 se presenta la Dra. María Valeria Coronel, Apoderada de la Fiscalía de Estado, y atento la falta de cumplimiento de los recaudos esenciales de la acción de amparo señala la improcedencia de la vía intentada.- - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello expresa que es jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que las soluciones habitacionales deben ser decididas por el estado provincial, quien debe evaluar la factibilidad de otorgar viviendas recuperadas. Enfatiza que el accionante jamás se inscribió a los fines de obtener una solución habitacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs.46/51 la Sra. Procuradora General dictamina propiciando rechazar la acción de amparo incoada en virtud de su inadmisibilidad formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego de citar dictámenes relacionados con esta temática, así como fallos de este Superior Tribunal de Justicia, advierte que no se visualiza en el caso de autos el cumplimiento de los recaudos exigibles para la procedencia de esta excepcional acción, puesto que no solo ha incumplido la actora con la carga de demostrar la situación que alega, sino que además según surge de lo informado en autos- ni siquiera se habría inscripto en los registros correspondientes del IPPV, o acudido a otros estamentos del Estado en pos de obtener solución o mitigar la problemática que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante la precariedad de la presentación, advierte que se alega carencia de trabajo o de ingresos periódicos que le permitan acceder a un plan de viviendas, pero sin explicitar cuál es el medio de vida o el ingreso actual del grupo familiar.- - -
-----Señala que el accionante, no obstante obtener un 70% de incapacidad (dictamen de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo) en razón de las dolencias que padece, y con la finalidad de obtener el retiro definitivo por invalidez (cf. fs.5/9), tampoco ha acreditado haber acudido al Consejo Provincial de Discapacitados, ni al Ministerio de Desarrollo Social, solicitando la intervención y la ayuda del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso intentado se tiene presente que la CSJN ha señalado que el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad, reglamentación que debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, debiendo el Estado realizar el mayor esfuerzo posible para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad de tal derecho a todos sus habitantes (voto del Juez Enrique Santiago Petracchi, en 64. XLVI; RHE, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, 24/04/2012).- - - - - - - --
-----Sin perjuicio de ello, he de señalar que este cuerpo ha dicho en las actuaciones caratuladas: "MOYANO”, (Se. 61/08) y "MONNATI”, (Se. 141/07) que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También este Cuerpo sostuvo que atender a situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. En tal sentido, se ha dicho que las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. STJRNCO: “VERA” Se. Nº 106/06).- - - - - - - - -
-----Como señalamos anteriormente en los mencionados precedentes, como principio general el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales (Cf. STJRNCO. “CUSTET LLAMBI”, Se. 30/12).- - - - - - - - - - - -
-----Debo tener en cuenta también que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivos ámbitos de competencia son propios de la esfera de reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común.
-----El Poder Judicial no puede imponerse sobre la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia. Y en el caso de autos no se advierte con claridad la inexistencia de vía administrativa idónea para a alcanzar lo que aquí se pretende, sumado a la fehaciente acreditación de la existencia de peligro inminente y de suma gravedad. - - - - - - - - - - - - - -
-----Expuesto todo ello, y en el entendimiento de que, tal como se ha expuesto en autos, la inscripción en el registro habitacional es la única forma de manifestación de la voluntad del administrado para que el instituto tome conocimiento de la situación; y que la omisión de tal inscripción no puede importar la existencia de un deber incumplido del Estado, la vía elegida no es la apta para resolver la cuestión, debiendo el accionante acudir ante la sede administrativa correspondiente.- - - - - - --
-----Por todo ello, corresponderá rechazar la acción promovida en autos. Sin costas atento las particularidades de la situación planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SEÑOR JUEZ DR. ENRIQUE J.MANSILLA DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción promovida fs. 10/24 por Claudio Daniel ALEJANDRO, con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Javier Galiano, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades de la situación planteada.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro