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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16898-034-13
N° Receptoría: BARBER
Fecha: 2013-05-30
Carátula: TORTORIELLO, PABLO MARCELO Y OTRA / CENTRO MEDICO CATEDRAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16898-034-13
Tomo:II
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TORTORIELLO, PABLO MARCELO Y OTRA C/ CENTRO MEDICO CATEDRAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.16898-034-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 255 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que “Patagonian Health Providers S.R.L.” dedujera contra el decisorio de fs. 224/225 vta., que desestimara sus pedidos de fs. 201/212. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 231/235 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 238/240 de “Derimed S.A.”.
En primer lugar trataremos la excepción de defecto legal articulada. Tal como ser encarga de puntualizarlo el “a quo”, la “imprecisión” en que pueda haber incurrido la accionante al determinar el monto demandado, de ninguna manera hubo colocado a la excepcionante en un estado de indefensión ni hubo disminuido de manera alguna las alternativas defensivas a las que pudiera recurrir. En tal sentido, si bien se hubo reclamado la suma de $ 18.000 en concepto de “Daño Moral” se habían incluido otros valores que arrojaban una suma muy similar a la puntualizada a fs. 4 vta. En dichas condiciones, pareciera exagerado admitir la defensa dilatoria que hubo introducido la tercera citada.-
Con respecto a la caducidad de la citación, hemos de computar que mediante el decisorio de fecha 181/183 se dispuso la citación de “PHP S.A.”, ordenándose que la cédula respectiva debía librarse en el término de cinco días -véase punto III de fs. 183-. Con fecha 4 de setiembre se solicita la causa en préstamo a los fines de extraer las fotocopias respectivas a acompañarse con el traslado dispuesto. Con fecha 17 de setiembre se libra la cédula respectiva, la que resulta diligenciada con fecha 19 del mismo mes.-
Como puede fácilmente advertirse, la interesada hubo sido lo suficientemente diligente para realizar la notificación que se colocaba bajo su responsabilidad, realizándola en un término relativamente acotado, por lo cual, de la única manera que podría admitirse el cuestionamiento de la apelante, sería aferrándose a un extremismo procedimental absolutamente inadmisible.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 226, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de fs. 226, con costas.-
II ) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro