Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16737-288-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-30

Carátula: RUNSCHKE, WOLFGANG Y OTRO / RIVEIRO, JOSE LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16737-288-12

Tomo:I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RUNSCHKE, WOLFGANG Y OTRO C/ RIVEIRO, JOSE LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)", expte. nro.16737-288-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 594 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

a) Llegan los autos a esta instancia por la apelación efectuada contra la sentencia definitiva de fs. 515 y ss dictada por el Sr. Juez interviniente por la cual se rechazan la excepciones de prescripción y falta de legitimación, se hace lugar a la reconvención por reivindicación efectuada por la demandada, condenando a los actores a abonar la suma que indica en concepto de precio proporcional por la porción de lote invadida, tiempo de ocupación y por el menor valor de la superficie remanente del lote, rechazándose la demanda de usucapión. Impone un plazo de treinta días para dejar desocupada la superficie remanente -no construida- imponiendo las costas del juicio a los actores.-

A fs. 532 se dicta una aclaratoria a pedido del demandado resolviendo que el actor debe hacerse cargo de los gastos que se produzcan por la anexión de la parte del inmueble invadido. Que se rechaza la demolición por ser los actores considerados de buena fe y condenados a pagar una indemnización sucedánea, siendo la aclaratoria improcedente a dicho respecto.

La apelación contra dichas resoluciones son realizadas por la actora a fs. 538 y 541, y por la demandada a fs 531 y fs 540. Ambas son contestadas.-

b) Agravios: El demandado los expresa a fs 551/554. 1.- Por los montos indemnizatorios de los puntos a y c ( superficie invadida y tiempo de ocupación) y por la forma de fijar los intereses- 2.- Que el cumplimiento de la sentencia quede a consideración de que los actores opten por la demolición. 3.- Por el plazo otorgado en la aclaratoria dictada en fecha 03/09/12 Punto C.

Con referencia al primer punto entiende que debe tomarse no la superficie ocupada de 36,40 m2 sino el de 150 m2 que es el que se debe considerar tomando en cuenta los retiros que la reglamentacion exige conforme indica el punto 2) del arquitecto Tadei. Que dicho reconocimiento es procedente para reparar al propietario invadido dado que se verá privado de una superficie de 150 m2 y no de 36,40 m2 al regularizarse la construcción. Que el fallo se equivoca dado que hace correr los intereses desde la reconvención y deben ser calculados desde que se consumó el daño.

Respecto al segundo agravio sostiene que no es atendible ni ajustado a derecho que la sentencia deje librado a la voluntad de una de las partes el modo de su cumplimiento, que en la contestación de reconvención la parte actora tomó conocimiento de la pretensión de su mandante y pudo allanarse a la misma ofreciendo la demolición voluntaria de lo construido irregularmente, lo cual no hizo por tanto vencida esa etapa procesal, sólo le cabe a las partes cumplir la sentencia dictada en autos.

La actora expresa sus agravios a fs 556 y ss. entendiendo que la sentencia es arbitraria, por omisión y error en la valoración de la prueba, y en subsidio falla extra petita otorgando indemnizaciones que no solicita la reconviniente. Detalla la prueba esencial no analizada a su criterio y la errónea aplicación de la misma. Que se realiza una errónea aplicación de las normas legales.

Fundamenta que el fallo considera que los actores no tuvieron animus dominis pese a que claramente indicaron que desde la terminación de la obra en 1982 ocuparon de esa manera, lo que es ratificado por la prueba que analiza. Analiza la prueba evaluada por el Sr. Juez la jurisprudencia y doctrina sobre los actos demostrativos de su intención de comportarse como dueño de quien quiere usucapir. Que se demostró una ocupación pacífica y contínua y por lo tanto ininterrumpida.

Asimismo, se agravia por no haber acogido las excepciones de prescripción; que se trata de acciones personales y no reales. También entiende que se han fijado montos no solicitados por la reconviniente. Apela en subsidio los intereses y costas y deja reserva del caso federal por sentencia arbitraria.

A fs 583 la actora contesta el traslado de los agravios de la demandada y a fs 587 lo hace el apoderado de éste.-.

c) Análisis de los agravios:

Con referencia a los efectuados por la parte actora en cuanto al rechazo de la usucapión entiendo que no reúnen los requisitos establecidos por el art. 265 y ss del CPCC y son una mera discrepancia en la forma de la apreciación de la prueba que hace debidamente fundada dentro de sus facultades el sr. Juez interviniente. Quizás como ratificación de esa decisión es importante destacar la falta de pago de impuestos municipales y provinciales, que si bien no son dirimentes, son un elemento demostrativo de ánimo de actuar como dueño. Es decir no se ha acreditado la intervención del título siendo los argumentos del sr. Juez en tal sentido ajustados a derecho.

La actora en subsidio se agravia por entender que son excesivas las indemnizaciones otorgadas y que no se ha tratado el tema de la prescripción. Es evidente que el sr. Juez analizó y entendió que la acción por reivindicación era ajustada a derecho e imprescriptible lo que es totalmente correcto.

Al respecto la jurisprudencia y doctrina mayoritaria tienen dicho que: "La acción de reivindicación es imprescriptible por que el dominio es perpetuo, y por ende aunque un propietario hubiera abandonado durante muchos años una cosa, de todas formas tiene expedita la acción de reivindicación, que dura tanto como el dominio mismo"  "Las acciones que correspondan a derechos reales son imprescriptibles, carácter que es propio de la reivindicación". (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I de 1998/08/04 en autos Sánchez, Horacio R. c. Sangregorio, Elisa I. publicado en LLBA, 1999-975 - ED, 181-588)".

"Es claro que si el dominio "es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él (art. 2510, 1ª parte C.C), la acción de reivindicación no es pasible de prescripción liberatoria" (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. III, p. 330, núm. 2024).

Ahora bien los daños y perjuicios que analiza el fallo son correctos por el pago proporcional por la adquisición de la tierra invadida, el pago del menor valor del remanente del lote y el pago por la ocupación .

En tal sentido considero adecuado la forma de calcular dicho monto y determinar los intereses a partir de la acción de reivindicación en que el titular manifiesta su voluntad de recuperar la posesión no habiendo demostrado ningún daño anterior. También es razonable la condena a los gastos que demanden la anexión al inmueble de los actores.

Es decir no encuentro elementos que avalen la arbitrriedad o incongruencia sostenida por la actora.

Con referencia a los agravios de la demandada, entiendo también que la argumentación de la apelante tampoco cumple con las condiciones que la norma del art. 265 CPCC señala, en la misma no se visualiza la crítica concreta y razonada y fundada en derecho que permita revocar la resolución apelada.

Sin perjuicio de ello, es oportuno señalar que surge del informe pericial de arquitectura que la superficie invadida del lote 14 es de 36,40 m2. Asimismo como bien señala el a quo la impugnación realizada por los sres. Runschke a la pericia del Arq. Tadei no configuró una crítica concreta y razonada de los fundamentos científicos dados por el experto, sino más bien, una discrepancia puramente dogmática, quien inclusive los confirmó con suficiencia al responder.

Que la reducción del monto indemnizatorio correspondiente al plazo de ocupación efectuada no es arbitraria, más bien el a quo realizó una estimación equivalente, para luego fijar un monto tomando en consideración los procesos de desvalorización del dinero que viene sufriendo nuestro país.

Que el titular manifiesta su voluntad de recuperar la posesión, no habiendo demostrado ningún daño anterior.

En tal sentido sentido considero adecuada la forma de calcular los montos indemnizatorios y determinar los intereses a partir de la acción de reivindicación.

Finalmente, los agravios referidos a que el cumplimiento de la sentencia quede a consideración de que los actores opten por la demolición y al plazo otorgado en la aclaratoria dictada en fecha 03/09/12 Punto C no deben ser admitidas, toda vez que el a quo no dejó librado el cumplimiento de la sentencia a la voluntad de los actores, sino que impuso una condena en pesos a favor del Sr. Rivero y declaró improponible la aclaratoria respecto a este punto por haber descartado la demolición en la sentencia y por ser los actores considerados de buena fe y condenados a pagar una indemnización sucedánea al sr. Rivero.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo rechazar los recursos interpuestos por la actora a fs. 538, y por la demandada a fs. 531 y fs 540. Atento a la forma en que se resuelve, costas de alzada, por su orden.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar los recursos interpuestos por la actora a fs. 538, y por la demandada a fs 531 y fs 540. Con costas por su orden.-

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro