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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16897-032-13
N° Receptoría: HUUSMANN, R.
Fecha: 2013-05-30
Carátula: RIVA, JORGE CLEMENTE S-SUCESION AB INTESTATO / S/ INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16897-032-13
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RIVA, JORGE CLEMENTE S-SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE (REDUCCION)", expte. nro.16897-032-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 94 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 76, dedujera la incidentista. Concedido correctamente, presentóse la memoria de fs. 81/83 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 86/87.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, y si bien debe partirse del principio contenido en el art. 68 del código procesal, es decir, el de la “objetiva derrota”, por el cual el vencido debe asumir el pago de todos los gastos en que hubiese incurrido su adversaria y le computamos la actitud “dubitativa” de la incidentada, pues si bien es cierto que hubo formulado oportunamente su allanamiento, no lo es menos que, desde el punto de vista procesal hubo intentado obstaculizar la gestión de su adversaria, desde que hubo planteado el desistimiento del incidente por la aplicación de la norma del art. 180 del ritual, pareciera que otro criterio se impone.-
Como puede advertirse si bien se hubo allanado, tal decisión pareciera contradictoria con la postura procesal que hubo asumido, por lo cual, entiendo que debe jugar en toda su extensión el principio contenido en la norma procesal señalada al comienzo.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se haga lugar al recurso de fs. 77, imponiendo las costas a la incidentada, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de fs. 77, imponiendo las costas a la incidentada.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro