include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00496-058-13
N° Receptoría: S-3BA-134-C2013
Fecha: 2013-05-30
Carátula: DI PASQUALE, JUAN DIEGO / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE- AMPARO- S/ INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00496-058-13
Tomo:II
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DI PASQUALE, JUAN DIEGO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO (cc) ((art. 43 C. Pcial))", expte. nro.00456-053-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.94 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Interpuso recurso de revocatoria Capsa contra la medida cautelar dictada, por entender, sustancialmente, que fue ordenada en su contra sin que hubiese sido parte, por tratarse de una condena efectiva, y por resultar de imposible cumplimiento.-
El tercero y la naturaleza de la medida adoptada.
Respecto de lo cual, no parece caber duda que la medida cautelar dispuesta, por tratarse justamente de una medida cautelar, de ningun modo constituye una condena desde el punto de vista procesal. Si entendemos por condena a la sentencia que resuelve sobre la pretensión sustancial
Sería tanto como pensar que cuando, mediante una medida cautelar, se dispone, por ejemplo, el secuestro de un bien, se estuviera condenando a quien lo detenta.-
Lo que sí sucede es que el tercero afectado por la medida, como por ejemplo quien detenta con algún título o interés el bien secuestrado, tiene derecho a intervenir en el proceso y ejercer su derecho de defensa.-
Ejercicio que practicó Capsa naturalmente al interponer la revocatoria .-
Entiéndase que la pretensión sustancial de Di Pascuale, y respecto de lo cual decidió el amparo, fue que se lo habilite para ejercer como instructor de sky independiente .-
Para lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia y liberar obstáculos que pudieran impedir el ejercicio del derecho a trabajar reclamado, como medida cautelar, se dispuso que Capsa lo trate del mismo modo que lo haría con cualquier otro instructor habilitado, dicho de otro modo que le venda el pase en las mismas condiciones que lo haría con otro instructor independiente habilitado por la Municipalidad.-
En rigor de verdad, el argumento del recurrente para cuestionar la sentencia, si bien se presenta como efectista, aborda una cuestión de mayor complejidad, si se advierte que, así como un tercero extraño a la relación jurídica puede ser parte en el proceso (el síndico de la quiebra o el Ministerio Fiscal), también hay sujetos interesados (el deudor solidario) o personas que están expuestas a experimentar consecuencias derivadas del proceso (como el subarrendatario) quienes pueden permanecer extraños al mismo, aunque con la particularidad de que su posición les permite posteriormente intervenir en desarrollos ulteriores (cfr. Morello Teoría General y Dinámica del Proceso, Panorámica de los Terceros, Hamurabi pág 118).-
En ese caso, en el del tercero que interviene voluntariamente por sufrir las consecuencias derivadas de un proceso, su intervención es autónoma -litisconsorcial- similar a la "de parte" pues tiene una legitimación independiente, propia, o un derecho específico que hace valer contra una de las partes, su actuación se encuentra regulada en los nuevos códigos facultándolo para ejercitar los recursos procesales pertinentes (como ha sucedido en el caso) debiendo aceptar la causa en el estado en que se encuentre al tiempo de ingresar en ella. (Morello, op. cit- pág. 120).-
Bidart Campos en su obra Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo en el capítulo El tercero perjudicado como parte en el amparo, dice que "el acto lesivo puede orginar únicamente una relación entre su autor y el agraviado, pero puede también comprometer la situación de un tercero. Es tercero perjudicado la contraparte del quejoso, o sea, aquella persona a la cual beneficia el mismo acto que lesiona al titular de la acción del amparo; por ende, el tercero perjudicado es aquél que tiene interés en que el acto reclamado se mantenga, en contraposición a la pretensión del actor, que persigue su cesación. La jurisprudencia de la Corte mexicana ha consdierado tercero perjudicado a todo el que tenga interés opuesto al del quejoso. ....el art. 90 consigna que podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquier fuera la etapa o la instancia en que éste se encuentre quien acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio....."
Establecido ello, corresponde preguntarse si existe agravio legítimo y perjuicio patrimonial para el recurrente que exija reconsiderar dejando sin efecto la medida dispuesta.-
Pues bien, si Di Pascuale obtiene su habilitación municipal para desempeñarse como instructor independiente, ningún perjuicio podrá alegar Capsa porque se le exija la venta del pase en las mismas condiciones que se lo vende a los demás instructores independientes habilitados.
Pero tal como ha sido resuelto el amparo, primero, antes de imponer determinado comportamiento a la recurrente, deberá obtenerse de la Municipalidad que extienda la habilitación correspondiente con carácter provisorio en virtud de lo dispuesto por el art. 212 inc. 3 del Código Procesal.-
Obsérvese, en este sentido, que la sentencia de amparo, después de resolver la nulidad de la denegatoria municipal, condenó al Intendente Municipal a que disponga la emisión de una nueva decisión conforme al derecho establecido.-
De tal modo que, antes de ordenar a Capsa determinado comportamiento, teniendo a la vista la acción de amparo tal como fuera oportunamente decidida, advirtiendo que la medida cautelar peticionada no se ajusta debidamente a lo que se resolviera en su oportunidad.-
Para una mejor tutela jurisdiccional del derecho sustancial que tuviera acogida en la acción de amparo, y en orden a lo allí decidido, corresponde disponer primero que la Municipalidad se expida administrativamente en los términos de la sentencia, que, en caso de habilitación, tendrá carácter provisorio hasta tanto se resuelva el recurso.-
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Disponer que la Municipalidad de S. C. de Bariloche, otorgue al amparista en el término de 5 días, bajo apercibimiento de astreintes, habilitación provisoria al accionante, que tendrá vigencia hasta tanto se decida el recurso.-
II ) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro