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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13726-020-06
Fecha: 2006-04-27
Carátula: KATZ VICTOR Y OTROS / PINARES SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13726-020-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"KATZ VICTOR Y OTROS c/ PINARES S.A. s/ EJECUCION HIPOTECARIA s/ INCIDENTE DE APELACION (HONORARIOS)", expte. nro. 13726-020-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 117 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Atento a la deficiente confección del incidente de apelación venido a este Tribunal, hube peticionado y tenido a la vista los autos principales: “Katz, Víctor c/ Pinares SA. s/ ejecución hipotecaria” (expte. n° 318-52-04). Atento a lo cual, citaré las fojas de este último.
2. Contra la regulación de fs. 359 y vta., interpuso recurso de apelación la parte demandada (fs. 372 y vta.), oportunidad en la cual impugnó la liquidación que sirviera de base a aquélla.
En este último sentido, el sr. Juez a quo ya había rechazado una impugnación anterior de la misma parte (fs. 328/329), en la cual se cuestionaban la fecha de la mora y los intereses calculados por la actora.
El sr. Juez -al rechazar dichas impugnaciones- dio precisas razones de tal rechazo; indicando por qué era correcta la fecha de la mora señalada por la actora, y los intereses calculados por esta última.
Sin embargo, ahora en la apelación, ninguna de estas razones fueron puntualmente rebatidas; con lo cual, dicho recurso en este punto, ha quedado sin sustento.
Por otra parte, no han sido cuestionadas las normas arancelarias invocadas por el sr. Juez a quo; y los porcentajes utilizados resultan ser los mínimos contemplados por el art. 7 LA..
Si a ello agregamos que se trata de una voluminosa ejecución, de monto significativo, la cual hubo insumido un relevante trabajo profesional (art. 6°, incs. a, b y c, de la LA.), considero que no hay motivos -ni han sido invocados por la recurrente- que autoricen a reformar la citada regulación.
3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 372.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 372.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro