Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13302-082-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-27

Carátula: BENDAYAN ESTHER / MARQUINA MARTA S/ EJECUTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13302-082-05

Tomo:2

Auto Interlocutorio: 164

Folio: 488

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 (veintiseis) días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BENDAYAN Esther c/ MARQUINA Marta s/ EJECUTIVO", expte. nro.13302-082-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 233 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La actora acusa a fs. 230 negligencia de la prueba pericial ordenada como medida para mejor proveer, acuse contestado a fs. 232.

Remito a la lectura de autos.

Más allá que la prueba pericial hubiere sido ordenada a fs. 268 con fecha 11 de julio de 2005, lo cierto es que diversos cuestionamientos (ver fs. 211/12) recién dejaron firme la cuestión a partir de la notificación de la desestimatoria de la revocatoria resuelta a fs. 218/19 con fecha 4 de octubre de 2005, notificada a fs. 223.

Luego se pretendió habilitar la feria en cuestión para impulsar el trámite, lo que denegado a fs. 227, resultó en definitiva proveído a fs. 229 con fecha 1ro. de febrero del cte., observándose a fs. vta. nota de secretaría donde consta la suscripción del pertinente oficio, que aparentemente no fuera retirado por la cuestión sobre la negligencia.

De ello surge a mi criterio, que si hubo demoras no resultan imputables en su totalidad a la accionada, y que en definitiva la orden de fs. 229 de fecha 1/2/06 impulsando el trámite purga cualquier negligencia ante la fecha de la presentación del acuse en cuestión (fs. 230 vta. del 24/2/06).

Por ello propondré no hacer lugar al acuse de fs. 230, con costas por su orden en razón que la acusante pudo razonablemente actuar asistida de la creencia de su derecho (art. 68, 2da. parte CPCC.). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al acuse de fs. 230 y vta., con costas por su orden.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro