include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12712-084-04
Fecha: 2013-05-29
Carátula: STIGLIANO ENRIQUE / DOS SANTOS LARA EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12712-084-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "STIGLIANO ENRIQUE C/ DOS SANTOS LARA EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.12712-084-04, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.415 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de otorgar una respuesta a los planteos de caducidad y, subsidiariamente de negligencia, que la accionante formulara a fs. 400/407. Conferido el traslado de estilo, el mismo hubo resultado respondido por la interesada a fs. 411/412.-
Dispuesta que fuera la producción de prueba pericial en esta instancia -véase fs. 342/344- el actor hubo desarrollado múltiples diligencias para la efectiva realización de la prueba ordenada, ya sea notificando al perito; citando a su adversaria; abonando los anticipos de gastos que el experto reclamara, en fin, realizando toda una serie de gestiones y diligencias que demuestran un interés en el desarrollo del proceso, por lo cual la condición exigida por el instituto de perención, es decir, el abandono o la desidia, no pueden tenerse por acreditadas con la contundencia necesaria como para admitir este modo anormal de culminación del proceso.-
En cuanto a la negligencia, es dable señalar que la última diligencia que hubo realizado quien reclamara la prueba, lo constituye la cédula de notificación de fecha 21 de noviembre del año 2012, intimando al perito a completar la pericial que se le hubiere requerido. En tales condiciones, es evidente que la interesada no hubo actuado con la suficiente diligencia para que se cumplimente la prueba oportunamente dispuesta (arg. art. 384 CPCC.), por lo cual puede admitirse la negligencia que le imputa su adversaria.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo desestimar la caducidad planteada, admitiendo la negligencia subsidiariamente deducida de la prueba pericial. Las costas de esta incidencia se imponen a la actora vencida.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsinodijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi , voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Desestimar la caducidad planteada, admitiendo la negligencia subsidiariamente deducida de la prueba pericial.
II) Costas de esta incidencia, a la actora vencida.-
III) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se practique nuevo cómputo para fallar.-
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro