Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16143-116-11 (2)

N° Receptoría: DUTSCHMANN

Fecha: 2013-05-29

Carátula: GONZALEZ, ROBERTO Y OTRA / SANCHEZ, LUIS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16143-116-11 (2)

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ, ROBERTO Y OTRA C/ SANCHEZ, LUIS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)", expte. nro.16143-116-11 (2), (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 834 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que contra la regulación practicada a fs. 746 dedujeran, la tercera citada y el demandado Luis Sánchez a fs. 761/765, por entenderlos altos; a fs. 770 por los Dres. Dutschmann y Joos, por entenderlos bajos y, a fs. 711 por la perito contadora, NataliaYero, por entenderlos bajos.-

Ingresando en el análisis de los distintos recursos, resulta oportuno señalar que la base regulatoria determinada a fs. 746 no hubo sido objeto de cuestionamiento alguno, por lo cual dicho parámetro se encuentra claramente consolidado.-

Partiendo de dicha pauta y aplicando los mecanismos de mensuración previstos en el art. 6º de la ley arancelaria, es decir, la trascendencia de la labor cumplida por los distintos profesionales que representaran los intereses de las partes, de manera especial, el éxito obtenido por la reclamante, más allá de que no se hubiera receptado el total del monto reclamado en concepto indemnizatorio, como asimismo la importancia desde el punto de vista económico y espiritual que el reconocimiento de su derecho le hubiere significado a los accionantes, pues no debemos perder de vista que se reclamaban los daños ocasionados por la pérdida de un hijo, entiendo que las cuantificaciones que han sido objeto de cuestionamiento, deben ser objeto de puntual ratificación.-

El reclamo sobre el cual pivotea de manera permanente la argumentación de la aseguradora -aplicación del art. 1627 C.C.- podría admitirse si se arribaran a sumas que, ante una tarea relativamente sencilla a guarismos ostensiblemente desproporcionados que implicaran un enriquecimiento injustificado de los beneficiarios, pero, entiendo, este no es el caso que nos ocupa, donde los profesionales han realizado una labor responsable que merece su reconocimiento, no debiéndose perder de vista, que toda “reducción” o “limitación” legal, en este caso en cuanto al monto de los honorarios, debe ser observada necesariamente con prudencia .-

Con respecto al recurso de la perito, las mismas ideas que venimos rescatando resultan de aplicación a su crítica y, por el contrario, la aplicación lisa y llana de las pautas arancelarias contenidas en el Dec.Ley 199/66, conduciría a un desproporcionado reconocimiento económico en relación a las labores efectivamente llevadas a cabo y un notorio desbalanceo con los honorarios que le correspondían a los restantes profesionales.-

Recurso de fs. 807. Entiendo que la “retención” que se dispone resulta improcedente, inmovilizándose una importante suma de dinero en un momento de significativo crecimiento de los índices inflacionarios cuando, como decimos, entre otros, los honorarios de la Contadora Yero han sido puntualmente cuantificados, aunque se encontraba pendiente la apelación que aquélla hubiere oportunamente deducido.-

Si a ello le agregamos que la “retenida” aparece como una empresa solvente que hubo asumido el pago de los daños a los cuales hubo sido puntualmente condenada, no se aprecia la utilidad de mantener el criterio que inspirara la providencia de fs. 766, la que por otra parte no pudo ser cuestionada al no haberse otorgada la posibilidad respectiva.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se rechacen los recursos de fs. 761/765; 770; 771/773, haciéndose lugar, con el alcance señalado, al recurso de fs. 778/780, con costas por su orden.-

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar los recursos de fs. 761/765; 770; 771/773.-

II) Hacer lugar, con el alcance señalado, al recurso de fs. 778/780, con costas por su orden.-

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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