Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40090

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-29

Carátula: CORIA Julio y Otra C/ VEGA ZAPATA Héctor H. y Otra S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 29 de mayo de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CORIA JULIO Y OTRA c/ VEGA ZAPATA HECTOR H. Y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 40.090-III-10).-

RESULTA: Que a fs.33/53 se presentan el Sr. Julio Coria y la Sra Elsa Menéndez por medio de apoderado promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Héctor Hermenegildo Vega Zapata por la suma de $ 346.720.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses a tasa activa para préstamos personales del Banco Patagonia S.A., actualización monetaria y costas. Solicitan asimismo se cite en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y denuncian que ha cumplido con la instancia de mediación.-

Relatan que las constancias de los hechos se encuentran en gran medida en el expediente que tramitó ante el Juzgado de Instrucción No 2, caratulado " Vega Zapata Héctor Hermenegildo s/ Homicidio en Accidente de Tránsito" (Expte 41.962.J2-09). De éste surgirá la plena responsabilidad del demandado por el fallecimiento de Marina Yanet Coria. indica que el día 11/11/09 alrededor de las 13,15 horas la hija de sus mandantes circulaba en un ciclomotor marca Gilera 110 CC, dominio 668 ETV, por calle Mendoza en dirección a su casa en barrio 500 Viviendas, cuando al llegar a la intersección con calle San Martín es violentamente embestida cuando había traspuesto la mitad de la intersección, en su lateral izquierdo con el vehículo Renault 12 dominio XKE 600, provocándole la muerte.-

Manifiestan que la imprudencia conductiva del demandado y la absoluta desaprensión en el cumplimiento de las normas de tránsito derivó en el violento fallecimiento de la hija de los actores. La responsabilidad se centra en que Marina circulaba por una vía de doble mano y tenía prioridad de paso por circular por la derecha; al efecto citan el art. 41 de la Ley de Tránsito. El artículo mencionado configura una norma que va más allá de la mera presunción, haciendo directamente responsable al conductor que viola tal derecho. Lo correcto hubiera sido que Vega Zapata cediera el paso a la motocicleta que conducía Marina, que venía por la derecha y haber iniciado el cruce cuando la maniobra no implicara riesgo para el conductor de paso prioritario. Citan jurisprudencia que entiende aplicable al caso.-

También cabe responzabilizar al conductor por la excesiva velocidad a la que conducía, art.51 de la Ley de Tránsito. No hay duda que el demandado circulaba a una velocidad mayor que la permitida, prueba de ello es la entidad de los daños producidos y la posición final en la quedó Marina. Citan art. 50 de la Ley de Tránsito, capítulo II en lo atinente a velocidad, concretamente se reprocha no conducir a una velocidad reglamentaria (art.51) y precautoria (art.50), también hacen referencia a precauciones especiales art.67 y 68 y 69 "in fine" de la citada ley, citan jurisprudencia.-

Indican además, que el accionado no guió el vehículo con la debida precaución, en forma de conservar el pleno dominio sobre éste. Señalan que mantener el dominio del automotor importa tanto como encontrarse en condiciones de reaccionar adecuadamente y efectuar la maniobra correcta ante las cambiantes condiciones que el estado de las rutas, caminos y el tránsito vehicular y peatonal exigieren. Sobre el tema citan jurisprudencia, expresiones del Dr. Alterini, para concluir que nada puede justificar la maniobra incorrecta realizada por Vega Zapata, por lo que ha de concluirse que no ha conducido el vehículo con prudencia y atención necesaria y por ello debe responder por los daños y perjuicios ocasionados, siendo responsable exclusivo en la producción del accidente.-

Daños producidos. Valor vida - Pérdida de chance. Los arts.1084 y 1085 del Cód. Civil contienen la presunción legal del daño que provoca la muerte para los herederos forzosos. Lo que encuentra justificativo en el vínculo estrecho existente entre la víctima y sus padres, la sola desaparición del hijo comporta un daño que debe ser íntegramente reparado. Dentro del orden natural y normal en que ocurren las cosas, llegados los padres a una cierta altura de su vida, a los hijos incumbe el deber de sostener a sus progenitores. Citan diversa jurisprudencia y concluyen que el fallecimiento de la hija significa daño económico cierto que debe ser resarcido.-

Para precisar el reclamo indican que Marina al momento del accidente contaba con 31 años, vivía con su padre e hijos, realizaba tareas hogareñas y trabajaba sin estar legalmente registrada en el Geriátrico propiedad de Viviana Montivero de esta ciudad, percibiendo un ingreso mensual de $1.400, con anterioridad había trabajado en una tienda y además percibía una asistencia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Era solidaria con los padres apoyándolos no solo espiritual sino también económicamente, Elsa es ama de casa y Julio está próximo a jubilarse. Respecto de Elsa que contaba con 58 años de edad al momento del hecho, teniendo una expectativa de vida de 75 años y que la víctima destinaba un 15 % de sus ingresos, corresponde la suma de $ 55.080. En en el caso de Julio de 64 años de edad y una expectativa de vida de 75 años, la víctima destinaba el 25 % de sus ingresos por lo que corresponde $ 35.640. Al convivir con su padre éste percibía una mayor ayuda económica. Citan jurisprudencia, que sostiene que si el grupo familiar es de recursos medianos, es razonable admitir que el hijo muerto significa para la familia la pérdida real y cierta de un elemento que podía esperarse contribuyera con sus aportes, es decir la frustración de una chance en cuanto a sus posibilidades futuras. La frustración de esta legítima esperanza constituye sin lugar a dudas un daño actual, por lo que no se trata de una simple chance o de un daño eventual o hipotético, sino de un daño tan probable y razonable, que adquiere certeza suficiente y requerida para ser indemnizable. Por lo expuesto por este rubro se reclama $ 90.720 o lo que en más resulte de la prueba.-

Daño moral.- Señalan que es sabido que la muerte de un hijo provoca el mayor de los daños que un ser humano pueda sufrir, pues el orden normal y ordinario de las cosas indica que los padres preceden a los hijos en el fallecimiento. Con el fin de cuantificar el monto indemnizatorio se deberá tener presente la gravedad de las circunstancias acaecidas. Que han soportado la angustia e incertidumbre desde la internación en el hospital hasta su deceso, sensación de impotencia ante la imposibilidad de hacer algo conducente con miras a salvarla, que era única hija en el hogar familiar, que los actores deben hacerse cargo de los nietos, criar, educar y acompañarlos en los actos de su vida.

Es indiscutible que el fallecimiento de la hija ha generado sentimientos de tristeza, de angustia, de frustración y zozobra, que los ha sumido en un estado de padecimiento espiritual. El daño moral de Elsa y Julio debe ser justamente reparado ante la aflicción y desconsuelo que provoca la muerte súbita, trágica y desgraciada. Citan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoce la admisibilidad de la indemnización por daño moral de los padres, a pesar de la existencia de herederos forzosos del fallecido, autos: "Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y Perjuicios", fallo 316:2894, causa B.201XXIII. En el mismo orden autos " Fabro Victor y otra c/ Río Negro provincia de y otros s/ Daños y perjuicios" Fo 115, XXIX, 9 de noviembre de 2000; Villalobos Lorena Guecamburu Héctor y otro s/ Ordinario (Expte 19.449-CA- 08) y "Yanca Antonio y otro c/ Guecamburu Héctor y otro s/ Ordinario. Deja planteada la inconstitucionalidad del art.1078 del Cód, Civil, por resultar atentatorio del derecho a una reparación integral del daño causado.-

En cuanto al momento de cuantificar el daño moral solicitan se tenga presente la pérdida del poder adquisitivo del peso, como consecuencia de la salida del régimen de convertibilidad y la grave crísis económica que atravesó el país a finales del año 2001; citan jurispruedencia relativa al tema. En definitiva por este rubro reclaman $ 240.000.- para repartir en partes iguales entre los actores.-

Tratamiento psicológico. Entre los fundamentos que esgrimen aducen que el hijo representa la posibilidad de trascender la muerte, es un proyecto de vida de los padres como parte de sí mismo que sobrevive. Se llora la pérdida de un hijo como la pérdida de la posibilidad de continuarse a través de la descendencia y como la ruptura de las esperanzas depositadas en este proyecto de vida. Sostienen asimismo que tal vez por todo lo depositado en el hijo resulta tan dificil la elaboración de este duelo y el peligro de generar un duelo patológico que afecte el psiquismo de los padres. Toda pérdida de un ser querido (muerte) involucra siempre un duelo en los deudos directos que elaboran en mayor o menor grado.-

Expresan que en realidad esta atenuación progresiva y espontánea del dolor es la última etapa de un proceso interior que implica una actividad psíquica (trabajo de duelo) que por lo demás puede fracasar. como lo muestra la clínica de los duelos patológicos. La existencia de esta actividad psíquica (trabajo de duelo) viene atestiguada por la falta de interés por el mundo exterior como si toda la energía del sujeto estuviera acaparada por su dolor y sus recuerdos. Agregan que la aflicción trastorna el equilibrio psíquico y produce diferentes síntomas que lo evidencian: nerviosismo, ansiedad, disminución de otras funciones psíquicas, angustia, etc. Destacan en definitiva que la muerte de su joven hija de tan solo 31 años los deja emocional y píquicamente destrozados y carentes de reflejos para superar el trauma. Habiendo sido reconocido legal y jurisprudencialmente el carácter resarcible de este daño, se reclama $8.000 o lo que en más o menos se determine en base a la prueba, con intereses .-.-

Gastos de sepelio, otros gastos. Siendo los gastos de sepelio una erogación efectuada como consecuencia del infortunio que motiva esta demanda, el cual fue costeado por los actores se reclama la suma de $ 8.000.- más intereses. Citan jurisprudencia.-

Dan fundamentos para que se le reconozcan intereses a la tasa activa para préstamos personales del Banco Patagonia S.A. Entienden que la tasa mix en modo alguno compensa la pérdida del poder adquisitivo como consecuencia de la creciente inflación existente hace varios años y que llevara a la mayoría de los tribunales del país a la aplicación de tasa activa; citan jurisprudencia. Ofrecen prueba, fundan en derecho y formulan Reserva del Caso Federal.-

A fs.54 se ordena traslado de demanda. Notificada ésta y habiéndose efectuado la citación en garantía a fs.93/107, contesta la aseguradora Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. a fs. 93/107, solicitando el rechazo en base a la consideraciones de hecho y derecho que expondrá. Advierte que entre las obligaciones del seguro está la carga de delegar en el asegurador la dirección del proceso, de prescindir de la misma corresponderá al asegurado cargar con las costas y honorarios de quien lo asista.

Contesta la citación manifestando que el hecho que motiva esta litis fue provocado exclusivamente por el obrar negligente y antirreglamentario de al propia víctima. Expone que las circunstancias en que se produjo el accidente demuestran que fue consecuencia de la conducta negligente y antirreglamentaria de la víctima (art.1111 Cód. Civil), por haber omitido las diligencias que imponían la naturaleza de las cosas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar (art.512 Cod. Civil), como los deberes establecidos por la ley de tránsito que imponían obrar con máxima prudencia (art.902 Cód. Civil).-

Refiere además, que la víctima se dirigía con su motocicleta de manera imprudente aproximadamente a las 13,15 hs., por una avenida, a exceso de velocidad con el agravante que lo hacía sin el casco protector, ya que lo llevaba en su brazo, realizando una maniobra de esquive para pasar de detrás de otro automotor que cruzaba la avenida, sorprendiéndose ante la presencia del Renault 12, sin tener el dominio del rodado en contravención a lo dispuesto por el art.50 de la ley 24.449. Tenía pleno conocimiento de las consecuencias que podían derivarse de circular en motocicleta al mediodía en una avenida de gran fluido de tránsito, e intentar hacer el cruce de intersección a gran velocidad, cuando Vega Zapata reglamentariamente se dirigía por calle San Martín de oeste a este.-

Expone luego respecto a la omisión de autopreservación, citando jurisprudencia que entiende que al motociclista se ha extendido el tratamiento jurídico dispensado al peatón. Debe preservarse de los riesgos del tránsito, siendo conciente de su fragilidad y contribuir con su prudencia al ordenamiento del tránsito, evitando resultar dañado. A continuación repite conceptos respecto de la condcuta de la víctima a tenor de lo que disponen los arts.1111, 512 y 902 del Cód. Civil. Entiende que la conducta de la motociclista fue imprevisible, que debió prever la maniobra sorpresiva e imprudente, por lo que el accidente fue inevitable, reitera conceptos sobre la culpa.-

Sostiene que hubo en la víctima violación de las normas de tránsito art.39 inc. b), 40 inc j), 48 inc.f), 50 y 51 inc.e) ley 24.449 y en lo que titula régimen responzabilizatorio, sostiene que es de aplicación el art.1109 del Cód. Civil. Reconoce la existencia del accidente fecha, hora y lugar, que Vega Zapata iba por calle San Martín carril izquierdo, pues a la derecha se dirigía otro vehículo que desconoce, al llegar a la intersección con Mendoza detiene su auto mira y sigue, primero cruza el otro automotor e inmediatamente el demandado, en esos momentos aparece la motocicleta por Mendoza de sur a norte, conducida por Marina Yanet Coria, quien pasa por detrás del automóvil mencionado perdiendo el equilibrio, Vega Zapata frena y la motocicleta impacta en la parrilla y óptica derecha del Renault 12. Se admite también que por la fatal colisión se produce el deceso de Marina Yanet Coria. Señala que la forma imprevista, súbita con que la víctima se interpuso ante el automotor, sin realizar preaviso sobre la maniobra que se disponía a concretar significó un obstáculo insalvable, fue la propia víctima que embistió el automotor. El accionar antijurídico de la víctima colocó a Héctor Vega Zapata en la imposibilidad de evitar la colisión, cita jurisprudencia reiterando los conceptos ya apuntados.-

Realiza una negativa general de los hechos, cuestionando fundamentalmente los rubros reclamados y su cuantificación. Luego de tomar cada rubro indica que no corresponde computar la totalidad de la hipotética productividad probable de la víctima sino el supuesto aporte real y efectivo que habría brindado a los accionantes. Es incorrecto el método lineal utilizado por los actores que se basa en sumar los hipotéticos ingresos de la víctima y que la misma hubiese percibido durante el probable tiempo de vida útil. El cálculo debe realizarse tomando los ingresos netos promedio y no el haber bruto, pues debe ponderarse el aporte efectivo realizado. Para determinar la parte neta no debe tomarse el último ingreso sino el promedio durante cierto período inmediatamente anterior al suceso. En síntesis el cálculo de indemnización debe contemplar: 1.- ingreso neto mensual promedio, 2.- descuento del importe que la víctima destinaba al consumo propio, 3.- descuento de los beneficios previsionales, 4.- solo debe tomarse como referencia la parte de los ingresos que la víctima hubiese destinado a los actores, 5.- deducción del beneficio que representa la percepción anticipada y acumulada de los ingresos netos que la víctima hubiese percibido en el futuro. Cita jurisprudencia y reitera conceptos negando la procedencia de cada uno de los rubros reclamados.-

Concluye que las consecuencias de la conducta de la víctima no son imputables a los demandados, ni siquiera parcialmente, ese obrar antijurídico configura la causal exonerativa normada por los arts.1111 y 1113, 2do párrafo del Cód, Civil. Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten de manera pacífica la posibilidad de exoneración total o parcial de responsabilidad en función de la culpa de la víctima y del grado de incidencia que ello ha tenido en la producción y agravamiento de los daños. Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.111/25 comparece Héctor Hermenegildo Vega Zapata contestando la demanda en idénticos términos en que lo hizo la citada en garantía. A fs.127 se fija audiencia preliminar, a fs.136 se fija nueva fecha, la que se celebra a fs.141 y por no haber acuerdo se abre el juico a prueba, a fs.143 se produce la informativa al Banco de la Nación Argentina, fs.144 informativa BBVA Banco Francés, fs.145 informativa Camuzzi Gas del Sur, fs.146 informativa de EdERSA, fs.fs.147/8 informativa Banco Macro, fs.156 informativa de Dirección General de Estadísticas y Censos, fs.162 informativa Banco Patagonia, fs.171 audiencia de prueba, fs.186/9 pericia psicológica, fs.192 impugnación pericia por parte del demandado y aseguradora, fs.195 contestación de la perito psicóloga a la impugnación, fs.203 certificación de prueba, fs.209 se agrega causa penal, fs.211 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, a fs.221/4 se agrega el alegato de la parte actora y a fs.225/31 el del demandado y citada en garantía, a fs.232 se dicta la providencia de autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El accidente de tránsito que convoca al análisis, se produce entre un automotor Renault 12 dominio XKE 600 y una motocicleta marca Gilera 110 cc dominio 668, en intersección de calles Mendoza de doble mano y San Martín de una sola mano, de la ciudad de General Roca. El automóvil se dirigía por San Martín de oeste a este y la motocicleta por Mendoza de sur a norte, con motivo de la colisión fallece la conductora de este último rodado.-

Por aplicación del art.1101 del Cód. Civil, se verifica el resultado de la decisión a que se haya arribado en sede penal. Del expediente tramitado en este Fuero, caratulado " Vega Zapata, Héctor Hermenegildo s/ Homicidio Culposo Agravado (Expte 4746-18-11), se extrae que a fs.244/6 el coactor Sr. Julio Coria y Vega Zapata llegan llegan a un acuerdo conciliatorio por aplicación del principio de oportunidad, para finalizar la causa penal. Se deja constancia en esa instancia que ello no implica renunciar a la reparación integral del daño reclamado en esta causa civil. Esa circunstancia dió lugar a la resolución obrante a fs.255 de fecha 18/06/2012, por la que el Juez dicta el sobreseimiento de Vega Zapata por extinción de la acción penal por aplicación del criterio de oportunidad (arts.172 inc.5, 337, 306 inc..4 C.P.P.).-

En cuanto a los efectos del sobreseimiento en la investigación y resultado de la acción civil, se ha adoptado el criterio de doctrina especializada en la materia, por coincidir con sus conclusiones puesto que permite atenerse en forma adecuada con los principios que rigen una y otra disciplina. Al respecto la doctrina ha aportado distintos criterios, incluso algunos asimilan el sobreseimiento a la absolución, fijando pautas para su aplicación al hecho investigado. Los conceptos sostenidos en la obra de Carlos Creus "Influencia del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edit. Rubinzal-Culzoni, págs.98/118 y en la dirigida por Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit.Astrea, T.5, págs.316/19, han contribuido a dar contenido a estas figuras lo que facilita su evaluación.-

De los aportes que proporciona la primer obra mencionada precedentemente, se transcribe lo siguiente: " Generalizando se ha dicho que siempre que los órganos penales sobreseen " sin verificar el mérito de la acción (es decir sin examinar la responsabilidad penal del imputado), la civil correlativa destinada a tutelar derechos subjetivos privados queda sin juzgar, y como regla general, intacta para ser decidida por los jueces civiles" -pág.116-. De la segunda se extrae lo siguiente: " La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento.".-

En la especie, no se ha detenido el Juez Correccional al análisis de la conducta del imputado en base a la situación que define la investigación. En base a ello se pasa al estudio que cabe en esta instancia judicial. En varios antecedentes, he fijado mi criterio en cuanto a que se comparte la doctrina que sostiene que estando en movimiento los rodados la norma que es de aplicación es el artículo 1113 2do apartado, segunda parte del Cód. Civil. Tal postura coincide con los principios que rigen en la actualidad que centra el tema en el daño causado, abandonando en parte la responsabilidad subjetiva e incorporando el criterio objetivo, en algunos casos a través de la teoría del riesgo creado, tal el encuadre que debe darse al caso en estudio. En ese sentido se ha expresado: " La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro país admiten sin vacilaciones que los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen inexorablemente bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil y resultan alcanzados por la responsabilidad civil por riesgo creado" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit Hammurabi, T. 3A, pág.585).- También se ha pronunciado en igual sentido Meilij en la obra "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Nova Tésis Editorial Jurídica, págs.114/7.-

Admitida la colisión es de destacar, que quien acusa son los progenitores de la víctima fatal, por ende, quien debe demostrar la culpa de ésta para exonerarse de responsabilidad es el demandado. En ese aspecto es de observar que éste y la citada en garantía hacen hincapié en que los actores deben demostrar la culpa de su parte, lo cual no es correcto. Producido el accidente en intersección de calles, cabe ponderar que Marina Yanet Coria lo hacía por una calle de doble mano y Vega Zapata por la de una sola mano, ello no solo surge de las versiones que dan las partes sino también del croquis de fs.02 del expediente penal. Asimismo se advierte de la actuación policial próxima en el tiempo a la ocurrencia del hecho, la colocación tanto de la posición de la motocicleta como del automotor bastante adelantados en el cruce, de ello se infiere que han llegado practicamente en forma simultánea al cruce. En esa situación Vega Zapata debió adoptar mayor precaución.-

Si bien la víctima se dirigía por la derecha, lo que ya implica la obligación de cederle el paso, he sostenido en otras causas con hechos de esta naturaleza, que ante la existencia de una calle de doble mano, debe asumirse una conducta adecuada, puesto que aún cuando en principio puede contarse con prioridad de paso por acercarse por la derecha, ésta se pierde en la mitad del cruce, ante vehículos que se acercan por el otro carril, obrando como un obstáculo en la circulación. Con ello quiero señalar que de ningún modo Vega Zapata estuvo en mejor posición que Marina Coria, ésta se dirigía por la derecha y además transitaba una calle de doble mano. Es de señalar que los testigos presenciales no concuerdan en la velocidad que llevaban los rodados, (fs.11 y 23 del expte penal).-

Sin embargo, no puede dejar de ponderarse el agravamiento de las consecuencias dañosas con que contribuyó la víctima. En efecto, tanto de las actuaciones policiales como judiciales que contiene el expediente penal, es de observar que los testigos coinciden en que Marina Coria no llevaba colocado el casco en su cabeza, sino que lo llevaba en el brazo. Estos también refieren que la lesión se produjo en su cabeza de donde emanaba mucha sangre (testimonios de fs.12, 22/3, 55/7). En estas condiciones evidentemente que el desenlace fatal se produce por el gran golpe que recibe en la cabeza. En estas circunstancias también la víctima ha contribuido en el lamentable acontecimiento del que deriva su muerte.

En razón de los antecedentes destacados, si bien cabe atribuir a Vega Zapata el mayor grado de responsabilidad, ésta no es exclusiva, la cuota que al mismo corresponde está basada en la pérdida de dominio del automotor que conducía, conforme la previsión establecida en el art. 39 inc. b) de la ley 24.449. Si bien éste ha generado en gran medida la colisión, la conductora de la motocicleta agravó las consecuencias dañosas al no preservarse de las contingencias propias del tránsito. Marina Coria tenía vigente la licencia de conducir, tal como se demuestra con la documental acompañada cumpliendo con lo que dispone art.16 ley de tránsito, pero no cumplió con la imposición del art.40 inc. j) de la citada ley, al no llevar el casco colocado en su cabeza.-

La exigencia legal está fundada en la propia preservación de los usuarios de estos rodados. Sobre el tema MEILIJ. en su obra "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsitos", Nova Tésis Editorial Jurídica, pág. 136 ha expresado "... La motocicleta y su conductor son considerados con rigor por la jurisprudencia, ya que se considera que el vehículo es más endeble estructuralmente, tiene menor porte que los automotores entre los que circula y posee una especial inestabilidad por ser un birrodado, que siempre obliga a su conductor a obrar con distinta cautela para la protección de su integridad personal". En mérito a las características de este acontecimiento lamentable, se atribuye el 70% de responsabilidad al demandado, debiendo responder en esa medida ante los accionantes, así como su aseguradora, citada en garantía y el 30% a la víctima. -

Se pasan a analizar los daños que pueden surgir en favor de los actores. Es de consignar que ambas partes han adoptado en algunos puntos posiciones muy teóricas y lo que se reprocha a los actores es la pretensión de lograr una actualización monetaria por los fundamentos en que la sustentan. Aluden que corresponde la recomposición de la indemnización que se otorgue en razón de la pérdida del poder adquisitivo del peso, como consecuencia de la salida del régimen de convertibilidad y la grave crísis económica que atravesó el país desde finales del año 2001 -fs.41 vta.-. Es inexplicable tal postura puesto que dificilmente ese acontecimiento pudiera tener influencia en un hecho ocurrido el 11/11/ 2009. No existen mecanismos que impongan un tipo de actualización más que establecer los rubros que prosperan de modo actualizado. Para su determinación si bien la parte actora se ve en principio beneficiada con la presunción de responsabilidad que rige en atención a lo que dispone el art.1113, 2do párrafo, 2do apartado del Cód. Civil, los daños deben ser debidamente demostrados. No cabe dudas que el hecho del fallecimiento de una persona acarrea gran impacto en la familia, sin embargo los daños deben ser convenientemente demostrados.-

En ese aspecto aparece concluyente el daño moral, puesto que no es ajeno al entendimiento de la persona común, el dolor que provoca la muerte de un hijo, máxime cuando se da en estas circunstancias, hecho inesperado, persona joven, madre de dos hijos, única hija de los accionantes, a lo que ha de sumarse respecto del Sr. Julio Coria, la responsabilidad de afrontar la crianza de sus nietos, tal como surge de la prueba pericial psicológica obrante a fs.186/9, incidiendo especificamente lo que surge de fs.188 2do apartado. En razón que la víctima convivía con su padre y sus hijos, se aprecia sin mayor esfuerzo, que quien podría pretender un rubro configurado como "chance", es el Sr. Julio Coria puesto que no rige igual justificativo para su madre, que no integraba el grupo conviviente.-

Esta domiciliada en otra provincia dificilmente pudiera recibir sostén económico de los modestos ingresos de Marina, quien debía colaborar con el grupo conviviente y hacerse cargo de dos hijos. En este sentido es de señalar que al contestar la impugnación la perito psicóloga refiere "...el Sr. Coria y la Sra. Menéndez se encuentran separados hace más de diez años en muy malos términos y la Sra. Menéndez ha formado otro hogar desde hace nueve años. Por otra parte, el domicilio real denunciado en la demanda es en la provincia de Mendoza.-

Fijadas las pautas generales sobre el tema de daños, se pasa a determinarlos.-

Comienzo con el daño moral, por cuanto entiendo que es el de mayor envergadura para ambos progenitores. En cuanto a la inconstitucionalidad del art.1078 del Cód. Civil, no existen argumentos de la parte contraria que cuestione la extensión de su previsión a los padres de la víctima y la moderna jurisprudencia que se cita ya no merece objeción, siendo de aplicación sin mayores obstáculos. Con ello sostengo que siendo una postura sostenida por el más alto Tribunal de la República y jurisprudencia de Tribunales locales es procedente aplicar la previsión impuesta en el art.1078 del Cód Civil a los progenitores, pese a la existencia de hijos de la víctima. No se cuenta en autos la razón por la que no se ejercita acción en favor de estos últimos, sin embargo no existe inconveniente en aplicar la previsión legal a los actores.-

La pérdida de la hija ha incidido muy negativamente en sus vidas, tal como surge del dictamen de la perito psicóloga. En ello, no se puede hacer hincapié en la complejidad de las personalidades detalladas por la experta, puesto que a la falta natural de recursos defensivos, se suma esta tragedia que indudablemente los ha marcado, exigiendo un mayor esfuerzo para afrontar la dificil situación que han vivenciado hasta ese acontecimiento. Entiendo que en este aspecto cabe determinar para cada uno de ellos la suma que reclamaron en la demanda, es decir 120.000 para cada uno. Sin embargo atento a la responsabilidad que se atribuyó al demandado y aseguradora ambos deben responder por la suma de $ 84.000.- para cada actor, total 168.000.-

En cuanto al rubro tratamiento psicológico también existe similitud con el daño causado a los progenitores. La pericia psicológica es clara en la incidencia negativa que el fallecimiento de la hija en común provocó en los reclamantes. A fs.188 se indica: "Entonces en los dos actores hay "daño psíquico", transitan por un duelo que se ha constituido en patológico, ya que ante la sorpresa por la pérdida de su hija (hecho no esperado) su equilibrio psíquico se ve modificado, existe una modificación psíquica que se constituye en patológica". La impugnación efectuada a fs.192, no ha generado ninguna alteración a aquellos conceptos aportados, puesto que los argumentos que sostiene su procedencia los completa la perito psicóloga con la explicación dada a fs.195. El daño psíquico está definido en esta prueba y el hecho que los reclamantes hayan experimentado en su vida una problemática que los haya limitado para desenvolverse en mejores condiciones hasta la muerte de la hija, no implica que este desenlace no la haya agravado.-

No existe otro referente probatorio que lo desvirtue por ende cabe receptar la suma que anuncia la experta a fs.188, por lo que se estima en $ 9.400.- para cada uno, debiendo responder el demandado y la aseguradora por el 70%, es decir $ 6.580.-, total $13.160.-

Pérdida de chance.-. Para dilucidar y evaluar este rubro debe partirse de su concepto y contenido. En relación a ello se ha expresado: " La pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre posible efectivización", " Por ello se ha enfatizado que el juez debe tener en este punto gran cuidado para no confundir chance perdida con chance imaginaria, simplemente hipotética o remota, que sería apenas una consecuencia remota del acto ilícito y por tal no indemnizable". (conf. "Tratado de la Responsabilidad Civil", La Ley, Cuantificación del daño, año 2006, págs.85 y 86). En la especie, si bien se adelantó que sólo cabría admitir este perjuicio en favor de Julio Coria que integraba el grupo familiar conviviente con la hija, la que obtenía modestas retribuciones económicas, prueba de ello es la propia documental que acompañan los actores a fs.8, no existen elementos de juicio de los que se pueda extraer la conclusión de la real colaboración, contribución o auxilio perdido con motivo del fallecimiento de la hija.-

Los testigos coinciden en que Marina trabajaba en un girátrico, Natalia Tripailau responde que cree que ganaba $ 500 o $ 600 y que recibía ayuda social de Nación. Los otros testigos Norma Sombra y Juan Carlos Valenzuela no saben lo que percibía por su trabajo, este último manifiesta que a determinada altura del mes, llegaba con bolsas con remeras, pantalón, o zapatillas para los hijos. Todos coinciden que el padre de los hijos de Marina no aportaba para su sustento, pero ello no alcanza para conformar una base y estimar una "chance" en favor de Julio Coria. En realidad lo que existía es la solidaridad del grupo familiar y no se han aportado elementos concretos para concluir en la pérdida económica, ni los importes necesarios para afrontar la crianza de los hijos.-

No es extraño que integrantes de hogares humildes se presten asistencia o contribución económica, sin embargo no se han aportado pruebas contundentes para merituar el perjuicio invocado, y la discreción judicial no puede allanar el camino, sin los presupuestos mínimos que le permitan inferir la existencia de este daño (arg. art.165 del C.P.C.). La solidaridad del grupo pudo haber existido pero ello no alcanza. Por ello también se expresa en la obra citada ..." en ocasiones la asignación de resarcimientos por pérdida de chance por nuestros jueces, se realiza sin ningún rigor, utilizando la expresión "pérdida de chance" como un cartabón genérico, empleado para encubrir la falta de certeza del daño, que debió llevar a rechazar su resarcimiento." pág.86. En definitiva no se cuenta con los presupuestos suficientes que lleven a la convicción de su existencia. Los actores se extendieron en pruebas que no incidirían en este aspecto y no aportaron la específica para su comprobación.-

Pudo ser posible que Marina pese a ser madre de dos hijos haya podido contribuir con el sostén del hogar conformado con su padre, pero se debieron allegar los elementos mínimos para comprobar su existencia. Por las razones señaladas se rechaza este rubro.-

Gastos de sepelio y otros gastos. Es evidente que ante el fallecimiento de la hija se debieron afrontar gastos de este tipo, sin embargo habrá que inferir su cuantificación, puesto que no existen pruebas concretas sobre su desembolso. En este aspecto pese a la negativa de la contraria corresponde admitir su procedencia, pues el grupo familiar aparece conformado por los actores, hija fallecida y nietos, dificilmente se pueda haber canalizado el gasto en cuestión por la solidaridad de algún tercero, siendo una erogación necesaria. Sin embargo ante la carencia de medios de prueba concretos se reconoce la suma de $ 5000.-, debiendo responder el demandado y aseguradora por la suma de $3.500 por el 70 % de responsabilidad impuesta.-

Cabe receptar la aplicación de intereses para todos los rubros admitidos, estos corren desde la fecha del accidente al día 27 de mayo de 2010 a tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa de BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s/ Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078 , 1113 del Cód. Civil art, 118 ley 17.418, arts, 377 y 386 del C.P.C.. .-

FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda de Daños y Perjuicios promovida por el Sr JULIO CORIA y la Sra ELSA MENENDEZ contra HECTOR HERMENEGILDO ZAPATA y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. condenando en consecuencia a estos últimos a abonar a los primeros en el término de DIEZ días la suma de $ 184.660.- (correspondiendo $ 92.330 a cada accionante), más los intereses determinados en los considerandos.-

Las costas se imponen en el 70 % al demandado y citada en garantía y 30 % a los actores, en los términos del art. 84 del C.P.C. Regulo los honorarios de los Dres. Ariel Alberto Balladini en $ 33.600.-, Mauricio Miguel Benitez en $ 25.850.- y perito psicóloga Lic. Luciana Paola González en $ 3.500.- (M.B. $184.660, arts. 6, 7, 8, 38 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro