Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26384/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-27

Carátula: GUTIERREZ GLORIA Y OTROS C ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS S ORDINARIO S/ COMPETENCIA

Descripción: Aut.Inter..

///MA, 22 de mayo de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GUTIERREZ GLORIA y OTROS C/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS S/ ORDINARIO S/COMPETENCIA” (Expte.Nº 26384/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada a fs. 443/445 por el Juez Federal de Primera Instancia de General Roca que resolvió rechazar la demanda contra la ANSES, y remitir a este Superior Tribunal para que determine el juzgado que deberá entender en lo referido al reclamo que los actores dirigen contra la Provincia por la creación de sumas no remunerativas, su alcance y proyección sobre la clase pasiva.- - -----En la presente causa se presenta la actora y promueve juicio sumario contra la ANSES, la Provincia de Río Negro y la Unidad de Control Previsional ante el Juzgado Federal, con el objeto que cesen de inmediato y en el futuro de efectuar descuentos que se les practica a partir del mes de Enero de 1997 respecto de las denominadas sumas no retributivas a los haberes previsionales de los accionantes. También se demanda por la declaración de ilegalidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad de la medida adoptada por la ANSES y la UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL y por la restitución de las sumas descontadas.- - - - - - - - - - - - - - -----La contienda fue resuelta en el fuero federal que se declaró competente, teniendo por iniciado juicio contra el ANSES, la Unidad de Control Previsional y la Provincia de Río Negro (Sent. Inter. N 277/99 - fs. 208). Luego de los traslados de rigor y las contestaciones fue trabada la litis. El proceso tramitó por las normas del proceso ORDINARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Juez resolvió rechazar la demanda promovida por los actores contra la ANSES y remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia a fin de que decida lo concerniente al juzgado que entenderá en el sub lite. Ello porque entendió que descartada la responsabilidad de la ANSES por el reintegro de las sumas no remunerativas de que se trata y ya efectuada la determinación interpretativa del convenio de transferencia -esto es, superada la persona y la materia que generaban el fuero federal- por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el resultante reclamo dirigido por los actores contra la Provincia sólo puede corresponder a la legislación provincial y, en todo caso, al derecho común. Ello por considerar que la cuestión relativa a la creación de esas sumas no remunerativas y su alcance y proyección sobre la clase pasiva provincial, corresponde al fuero local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 451/459 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien considera que no corresponde receptar las presentes actuaciones en la jurisdicción local, debiendo rechazarse la remisión de las actuaciones efectuada por el Juzgado Federal de General Roca, devolviendo las mismas al origen. - - - - - - - - - -----A su entender el Juez remitente no ha motivado fundadamente su decisión, no ha dado razones que permitan desprenderse de la causa, como tampoco ha explicitado su incompetencia para resolver un mismo objeto de reclamo dirigido contra dos demandados conjuntamente. En concreto desconoce la prórroga de competencia en razón de las personas y no advierte que la competencia en razón de la materia continúa siendo federal.- - - - - - - - - - -

-----Entiende que la cláusula vigésimo primera del Convenio de Transferencia no deja margen a dudas con relación a la competencia de la justicia federal en supuestos como el que actualmente nos ocupa, de allí que el temperamento expuesto por el magistrado remitente no se encuentre ajustado a derecho. Remite a su Dictamen Nº 81 /11 en autos: “L., R. A. s/ Mandamus.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “Si la provincia ha celebrado un Convenio de Transferencia en el cual pactó con la Nación la intervención de la justicia federal con competencia en su territorio, se ha operado una prórroga de dicha competencia "ratione personae", a favor de la justicia de grado, por lo que la acción promovida contra el Estado local solicitando el pago de diferencias en haberes previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 57 y 58 de la ley nº 6372 de la Provincia de Mendoza, del decreto 109/96 y de las leyes 24.441 y 24.463, es competencia de la Justicia Federal en dicha jurisdicción territorial.” Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. (C. 1208. XLIII; COM; P., M. G. A. y otros c/Provincia Mendoza -(ANSES)-. 08/04/2008, T. 331, P. 752).

Competencia que fue asumida por el Alto Tribunal al intervenir en distintos casos tales como “Aban, F. A. c/ANSeS” (11/08/2009; T. 332, P. 1933) y “R. M. c/ANSeS s/reajustes varios” (08/07/2008,T. 331, P. 1620); entre otros”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver sobre la remisión efectuada por el Sr. Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, adelanto que comparto lo dictaminado por la Sra. Procuradora General en cuanto no corresponde la competencia de la justicia provincial para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - -- -----En efecto, en la Cláusula 21 del Convenio de Transferencia se pactó entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro en cuanto al fuero de competencia que: en “todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, y en los que se debatieren cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, LA PROVINCIA asume la obligación de citar como tercero interesado al proceso al organismo previsional del ESTADO NACIONAL, debiendo asimismo solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Allí se expresó que la PROVINCIA podrá ser citada como tercero, obligándose ésta a comparecer y asumir las responsabilidades que pudieren eventualmente corresponderle como consecuencia de demandas futuras, en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango legal. El incumplimiento de la obligación precedentemente establecida, responsabilizará exclusivamente a LA PROVINCIA por las erogaciones que resulten del pleito correspondiente, quedando autorizado el ESTADO NACIONAL a deducir los montos que deban abonarse a los beneficiarios de los recursos de la coparticipación federal, aplicando el sistema previsto CONVENIO DE TRANSFERENCIA. Los beneficiarios quedarán obligados, en éstos casos, a demandar en forma conjunta a LA PROVINCIA y al organismo nacional (ANSES) por ante la JUSTICIA FEDERAL. La presente también será de aplicación respecto del Régimen de Retiros y Pensiones Policiales y del Servicio Penitenciario Provincial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Al respecto este Cuerpo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en autos “BELMONTE” [STJRNCO Au. 51/00 del 14-04-00] donde se conoció en un reclamo por cuestiones previsionales ante la ANSES. Allí se entendió que el pronunciamiento debía recaer sobre cuestiones de naturaleza administrativa referida obligaciones previsionales a cargo del Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, competencia de la Justicia Federal en razón de la persona involucrada en la acción intentada, y por cuanto su objeto gira en torno de un aspecto de la responsabilidad del Estado (Conf. Se. Nº 108/09 en autos: “CH., I. S/ Acción de Amparo”).- - - - - - - - - - - - - - -----También se expresó: “…que la cláusula vigésimo primera del Convenio de Transferencia al Estado Nacional de la Caja de Previsión de la Provincia (Ley 2988) advierte que en todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del Convenio y en las que se debatieren cuestiones vinculadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, debe requerirse la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio, y que la Provincia podrá ser citada como tercero en causas futuras en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango (Conf. Au. Int. Nº 54/11> en autos: “L., R. A. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto y de conformidad a los fundamentos expresados en el Dictamen del Ministerio Público, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial Provincial para entender la cuestión debatida en autos y devolver las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, para que en caso de no compartir tal criterio, eleve las actuaciones a la consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - -- -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Sergio M.BAROTTO y Gustavo A.AZPEITIA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la incompetencia del Poder Judicial Provincial para entender la cuestión debatida en autos y devolver las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, para que en caso de no compartir tal criterio, eleve las actuaciones a la consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca.- - - - - -

Constancia: que no suscribe la presente el señor juez doctor Enrique J.Mansilla por encontrarse en uso de licencia, no obstante haber participado del acuerdo.- - - - - - - - - - - - --

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ GUSTAVO A.AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro