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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 42612
Fecha: 2013-05-24
Carátula: MILLANAO Jorge Anibal S/ AMPARO (Prevención ART)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 24 de mayo de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MILLANAO JORGE ANIBAL s/ AMPARO (PREVENCION ART) (Expte. N° 42.612-III-13).-
Quedan estos autos a despacho para resolver la acción de amparo promovida por el Sr. José Anibal Millanao contra la firma Prevención ART para lograr la cobertura de dicha entidad para ser intervenido quirurgicamente por el Dr. Sergio Romero especialista en ortopedia y traumatología, para que asuma los costos de intervención quirúrgica, internación, medicación correspondiente a la lesión sufrida en horas de trabajo.-
Resuelta la competencia a fs. 61/62, se requieren los informes al médico tratante y a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo Prevención ART, quien a fs. 67/88 se presenta por medio de apoderado, contesta el traslado y solicita el rechazo de la acción.-
Refiere respecto de los puntos requeridos que el actor no es afiliado a Prevención ART, sino que se encuentra afiliada la empresa Bodegas Cuviller S.A., para la cual Millanao presta servicios, que dicha empresa tiene contrato de seguro y que el mismo se encuentra vigente. Aduce que recibió la denuncia del accidente de trabajo con fecha 30-09-11 y se le brindó al Sr. Millanao las prestaciones médicas y kinesiológicas. Agrega que se constató que por la patología denunciada no había coincidencia con el mecanismo lesional, lesiones degenerativas de hombro derecho, por lo que el evento denunciado no es contingencia cubierta por lo normado por el art. 6 de la ley 24557, y en atención a ello se rechazó la pretensión en base a los estudios realizados.-
Relata los hechos para concluir que el 16/01/2012 procedió a rechazar el siniestro por mecanismo no idóneo, patología degenerativa,, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.-
A fs. 89 se dictan autos para resolver.-
Analizada la prueba aportada por la demandada a fs. 84/86, dictamen de la Comisión Médica por Incapacidad Laboral, se constata que se expide por el rechazo de la denuncia de siniestro, y como conclusión se puede transcribir lo informado por la Comisión Médica, que " La contingencia con diagnóstico Omalgia Derecha se caracteriza como Enfermedad Inculpable, La Aseguradora no tiene obligación de responder, El trabajador deberá continuar canalizando su atención por la obra social o el hospital publico" .-
En el último párrafo de fs. 85 vta. se aclara que de acuerdo con la normativa vigente, este dictamen puede ser apelado por las partes hasta un plazo de 10 días hábiles, luego de su recepción. El trabajador podrá optar entre apelar ante la Comisión Médica Central o ante el Juzgado Federal más cercano a su domicilio.-
Este es el trámite que debió realizar el actor, no una acción de amparo, pues se ha dicho en reiteradas oportunidades que no es procedente la acción de amparo cuando existen otras vías procesales para lograr el objetivo perseguido.-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro se ha expedido en autos "FERNANDEZ, OLGA BEATRIZ; NEIRA, EDITH ISOLINA y BARRIONUEVO, RAMONA DEL CARMEN s/ amparo (HOSPITAL DE ALLEN) S/ APELACION” (Expte. Nº 25754/12-STJ-), refiriendo que " El amparo –en cualquiera de sus modalidades- es un remedio excepcional, urgentísimo, encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable. Toda esta excepcionalidad propia de los amparos, que la jurisprudencia de este STJ y de tribunales de todo el país se ha encargado de tipificar de modo claro y preciso, se condice con lo argumentado por el a quo.- En el precedente "YAHUAR ZULMA FATIMA, SANCHEZ OTILIA DEL CARMEN c/ Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud – Hospital Francisco López Lima) s/ amparo\" S/ APELACION, (Se Nº 60/10) este Cuerpo destacó que la presunción de validez de los actos estatales configura una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha del Estado, evitando la interrupción mediante planteos arbitrarios. Los actos administrativos se presumen legítimos, sujetos a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, el cual se traduce en prerrogativas especiales de la Administración Pública, como por ejemplo la presunción de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por sí misma o extinguirlos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, ante el cambio de circunstancias de hecho operadas con posterioridad a la emisión del acto que se revoca.- Se agregó allí que en principio, la acción de amparo no es apta para enervar la resolución de autoridad competente dictada en ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual es inadmisible si la intervención judicial impide o perturba las facultades privativas de otros Poderes del Estado\" (Cf STJRN PEREYRA, Rubén Aldo s/Acción de amparo s/Apelación, Se. 10/08). -
En realidad el caso requiere de evaluaciones médicas que permitan a través de sus dictámenes dirimir la cuestión. No surge de manera manifiesta que se esté ante una obstrucción de ejercer una garantía constitucional, puesto que antes por los caminos legales debe definirse si el caso encuadra o no en la obligación impuesta a Prevención ART. En la especie el amparista deberá agotar la vía administrativa prevista por la ley especifica, u ocurrir por el reclamo ante los tribunales competentes para revisar el dictamen médico de los profesionales que intervinieron en la Comisión, donde se pueda analizar y canalizar con las pruebas pertinentes si la decisión de negar la prestación correspondía o no. En esta instancia no se cuenta con los antecedentes suficientes que permitan inferir que se está vulnerando una garantía constitucional, por lo tanto la vía del amparo no es la idónea.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por la norma legal citada y art.43 de la Constitución Provincial.-
RESUELVO: Rechazar la acción de amparo promovida por el Sr. JORGE ANIBAL MILLANAO contra PREVENCIÓN ART.-
Costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Sergio D´Agnillo en $ 304.-, Marta Zubiri en $ 304.-, Laura Silvina Rojas en $304.-, Tomás Rodriguez en $ 365.- y Tomás Alberto Rodriguez en $912.- (tres Jus), (arts. 6, 7, 8, 9 y cc de la ley G 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro