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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15794-016-10
Fecha: 2013-05-24
Carátula: TRANSPORTES TRONADOR SRL / S/ CONCURSO PREVENTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15794-016-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TRANSPORTES TRONADOR SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO", expte. nro.15794-016-10, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 442 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo en virtud del recurso extraordinario de casación que el letrado apoderado de la fallida, -Transportes Tronador SRL.- interpusiera a fs. 394/400, contra el pronunciamiento de fs. 374/375.
Examinando en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos sostener que: a) se lo ha deducido en término, conforme cédula de fs. 377 y cargo de fs. 400; b) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) se ha conferido el respectivo traslado, (fs. 421) el que fue contestado, a fs. 423 por la síndica interviniente, quien también constituyó domicilio en Viedma a fs. 430; e) se ha efectuado el depósito previsto en la norma del art. 287 CPCC, a fs. 438/439; f) se trata de una sentencia definitiva por que confirma la sentencia de quiebra decretada por el sr. Juez a quo, finalizando el proceso.
2.- Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, el que debe efectuarse con las visión que aconseja la doctrina constante del STJ, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la casacionista, entiendo que la recurrente hubo logrado exhibir, al menos desde su punto de vista, el desvío en que pudo incurrirse en arbitrariedad en el pronunciamiento que la afecta al haber omitido el tratamiento de las cuestiones propuestas por el fallido, como la aplicación al caso del art. 48 LCQ, dispuesto por este tribunal el rechazo de la apelación en subsidio contra la sentencia de quiebra.
Asimismo, por la trascendencia que implica la sentencia de quiebra de una empresa, pudiéndose incurrir en un daño irreparable, es que propongo al acuerdo: declarar la admisibilidad formal de recurso de casación de fs. 394/400. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) declarar la admisibilidad formal de recurso de casación de fs. 394/400.
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro