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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00399-046-10
Fecha: 2013-05-24
Carátula: NISSEY CORP SA Y OTROS / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00399-046-10
Tomo:I
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Rubén O. Marigo, Silvia Baquero Lazcano y Héctor Leguizamón Pondal, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NISSEY CORP SA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.00399-046-10, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.168, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:
--- Atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, la Cámara con nueva integración debe dictar sentencia definitiva conforme las posturas sostenidas en autos.-
----1. En tal sentido es fundamental destacar que los actores titulares de habilitaciones comerciales que detallan, promovieron acción contenciosa administrativa, a través de su apoderado el Dr. Pablo A. Devoto, tendiente fundamentalmente a impugnar la Resolución Administrativa 3517-I-2010 del 16 de noviembre del 2010 y, requerir la inconstitucionalidad de la Resolución 2068-I-2010 que establece condiciones para otorgar y revalidar habilitaciones comerciales para la venta de bebidas alcohólicas.-
---- Que tomaron conocimiento en forma personal e inusual de la Resolución 2068 dado que la citada resolución no había sido publicada en el Boletín Oficial conforme la Carta orgánica vigente.-
--- La resolución 2068-I-2010 establece que a partir del 12 de julio del 2010 se pone en marcha el proceso de revisión y reválida de las habilitaciones comerciales que incluyan el rubro de expendio de Bebidas alcohólicas. Que dicha Resolución impone la suma de 300 módulos fiscales para quienes ya se encontraban habilitados conforme la Ordenanza 860-CM- 86 y 600 módulos fiscales para habilitaciones comerciales para adherir al proceso de Revisión y reválida. La suma que establece la Resolución es denominada canon.-
----Acreditan haber planteado recurso de reconsideración que adjunta, para obtener la derogación de la resolución 2080-I-10 la que es rechazada agotando de esa manera la vía administrativa conforme se resolviera a fs. 33 y ss.-
---La Resolución 3517-I-2010 del Sr Intendente resuelve que no corresponde decretar la inconstitucionalidad de la Resolución atacada dado que la misma no crea un tributo dado que no pueden existir tributos sin ordenanzas. Que lo que se fija es un canon y que el mismo es objeto de regulación por Resolución.
a)--- La actora sostiene que no existe posibilidad de que se pueda reglamentar una ordenanza, conforme las limitaciones del art 99 inc. 3ro de la Constitución Nacional que expresamente excluye de las circunstancias excepcionales que prevé a las cuestiones relacionadas a materia penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos políticos que no existe urgencia dado que se basa en una Ordenanza del 2005.-
------ Critica la confusión efectuada por la administración también en la resolución impugnada entre Canon y Tributo y que lo importante es si se exige o no importes o dinero al contribuyente.-
---- Sostiene la actora que es improcedente el análisis del Sr. Intendente para dejar de lado el dictamen del Tribunal de contralor, que expresamente resuelve declarar la nulidad absoluta de la resolución 2068-I-2010, que entiende que el Sr Intendente no puede fijar tributos. Que la motivación fiscalista del Sr Intendente sólo puede ser establecida por Ordenanza. Que fue convocado para su dictamen sobre todo en un tema que puede traer consecuencias económicas a la Municipalidad. Que en igual sentido se expresó el defensor del Pueblo.
.---b) Profundizando el tema de la falta de publicación de edictos: destaca la actora que se viola el art 22 de la carta orgánica que establece expresamente que “todos los actos de la Municipalidad son públicos..." que el Sr Intendentes es el obligado a realizar dicha publicación. La falta de publicación es causal de nulidad.-
--- c) Aspectos que hacen a la inconstitucionalidad de la Resolución 2068-I-2010: destaca que la misma indica que la ordenanza 1550 dictada en el 2005 nunca ha sido puesta en marcha, que las habilitaciones otorgadas no son definitivas. Que en caso de no tener un comportamiento adecuado pueden ser revocadas por resolución fundada de la Administración. Que se avanza sobre derechos adquiridos por los contribuyentes. Que no puede resolver la caducidad por el hecho de no haber revalidado la misma dentro del proceso que establece la resolución, dado que se afecta el principio de presunción de legitimidad de los actos de la administración pública por el cual se otorgaron dichas habilitaciones. Sostiene que si en el ejercicio del Poder de policía la administración encuentra irregularidades respetando el derecho de defensa, podrá sancionar al habilitado pero no dar por caducas de oficio las mismas.-
---d) El segundo error que destaca es la creación de un tributo que además en condición esencial para poder acceder al proceso de revisión y reválida. Funda en derecho la imposibilidad de que el Sr Intendente pueda crear tributos que es una facultad del legislativo. Que no existe tributo sin ordenanza previa (art 100, 101 C. Orgánica). Que dicho tributo no respeta los principios de proporcionalidad y capacidad contributiva, que el tributo o canon establecido es confiscatorio dado que es el doble de la habilitación original.-
--- La no revalidación para los contribuyentes que hayan sido sancionados en los últimos cinco años por venta de bebidas alcohólicas a menores o fuera de horario, es nula de nulidad absoluta dado que el comerciante ya ha sido juzgado y sancionado y se viola el principio de retroactividad establecido en el art 100 de la C. Orgánica.-
--- Hay además doble imposición de tributos dado que se debe volver a pagar un canon por la misma habilitación. Que no se cumple con la definición de tasas porque no hay servicio que preste la administración.-
--- Por último resalta los dictámenes del Defensor del Pueblo y del Tribunal de contralor que son contrarios a la Resolución impugnada los que si bien no son vinculantes, es un antecedente importante a tener en cuenta.-
--- Deja reserva del caso federal por afectarse el principio de legalidad, el de legitimidad, el de defensa en juicio y el de non bis in ídem, de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, el derecho a trabajar -caducidad de habilitaciones- y el de doble imposición tributaria. Sostiene que se castiga a los actores por vender bebidas alcohólicas y por motivos recaudatorios. Ofrece prueba solicitando se deje sin efecto la resolución 3517-I-10.-
---2. A fs 43 y ss. contesta demanda la Municipalidad de S.C de Bariloche por sus apoderados el Dr Sergio Dutschmann y Cecilia Wiesztort, solicitando el rechazo de la acción con costas, argumentando:
---- Que el canon no puede ser tomado como tasa, que se necesitara por lo tanto aprobación del Consejo Municipal.
---- Que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los cuales deba expedirse la Justicia.-
---- Que no se violó norma alguna constitucional y que en funciones que le son propias, el Intendente buscó medios idóneos para combatir el flagelo del alcohol.-
---- Que el dictado de la Resolución 2068-I-10 es propia del ejecutivo en virtud de la delegación efectuada por el Departamento Legislativo. Que sólo reglamentó una ordenanza vigente.
--- Que siendo una norma de espectro limitado no es necesario la publicación de edictos.-
.--- Que si bien tardó cinco años, reglamentó la ordenanza 1005 del 2005 dentro de sus facultades para atacar una situación como reducir el consumo de alcohol.-
-- En cuanto a la creación de un tributo indica que no es una tasa sino un canon creado para una cuestión puntual y determinada, que puede ser objeto de regulación al reglamentar la ordenanza respectiva.
--- En cuanto a la doble sanción es un requisito, no el único y los dictámenes del Tribunal de Contralor y el Defensor del Pueblo no son vinculantes.-
--- 3. A fs 54 se abre a prueba la causa produciéndose la siguiente:
--- Testimonial: el dicho de Gabriela Costa quien indica que la Resolución impugnada es una reglamentación de la ordenanza 1550/2005 que regula unos 700 comercios. Que se publicó por los medios de radio y tv. Se le notificó a los contribuyentes que pedían información pero no en forma escrita. Agregó que de 700 adhirieron unos 450 establecimientos.
--- Clausurado el período de prueba alegaron las partes ratificando su postura, estando por lo tanto los autos en condiciones de dictar sentencia.-
---- 4. Ingresando al análisis de la traba de la litis y las posturas de las partes analizará las siguientes cuestiones prioritarias:
a) Principio de legalidad: sostiene la actora que en materia impositiva para imponer un tributo, como lo hace el intendente, es necesario la existencia de una ordenanza previa y que se ha excedido en el derecho al reglamentar la ordenanza 1550 del 2005.-
----En tal sentido es importante decidir si el importe definido como canon en la resolución, tiene o no carácter tributario a los efectos de determinar de quien debe emanar.-
--- La ordenanza 1550-CM-05 ya instauraba la revisión de las habilitaciones comerciales del rubro de expendio de bebidas alcohólicas delegando la reglamentación al Poder Ejecutivo previa convocatoria a los titulares de las habilitaciones existentes. Incluso indica que en caso de detectar incumplimientos se podrá dar una habilitación que no contemple el expendio de bebidas alcohólica. Cinco años después sin que el Departamento Ejecutivo actúe, con anterioridad dicta la Resolución 2068/2010 por la cual a partir del 31 de agosto de ese año --2010- caducan todas las habilitaciones comerciales del rubro y plantea una método para revisión y reválida por parte de los habilitados a la fecha. Para realizar dicho trámite se debe abonar el canon que establece el artículo 3.-
--- A primera vista es evidente que la ordenanza 1550 delegaba la reglamentación en el Intendente con ciertas condiciones. A los efectos del mantenimiento de la habilitación en vigencia o su baja se deberá contar entre sus parámetros con una revisión de antecedentes Municipales y una acabada revisión de la normativa vigente.-
---- Ahora bien en ningún momento se autorizaba la caducidad de las habilitaciones en general o imponía el pago de tributo, canon o monto alguno como condición. Sí la renovación o baja en caso de antecedentes y una acabada revisión de la normativa vigente si existe razonablemente un accionar comprobado administrativamente -
--- En ese sentido entiendo que la reglamentación excede las facultades del Poder Ejecutivo y además como indica la actora le impone al administrado el pago de un plus para continuar ejerciendo el comercio en el rubro de expendio de bebidas alcohólicas, lo que representa una doble imposición económica de carácter impositivo dado que ya abonó cuando la obtuvo, el correspondiente monto para la habilitación de la misma. Este intento de un nuevo pago para continuar, renovar la habilitación afecta también el principio de seguridad jurídica "...La Corte Suprema sostuvo que el pago realizado de buena fe de conformidad al derecho vigente y aceptado sin reservas por el Fisco Nacional produce efectos liberatorios que se incorporan al patrimonio del deudor y que no pueden ser afectados por una ley posterior sin menoscabar el derecho de propiedad que tutelan los arts. 14,16 y 17 de la Constitución Nacional..." Título: Seguridad jurídica y jurisprudencia tributaria. Autor: Torres, Agustín Fecha: 1-enero-2003 Cita: MJ-DOC-1994-AR | ED, 200-638 | MJD1994.-
---Es decir en ambos casos el fin del tributo, llámeselo tasas o canon es la posibilidad de vender bebidas alcohólicas.
---- Por otra parte el importe significativo del canon -doble de la habilitación- tiene a mi entender el carácter tributario sea cual fuera el nombre que se le otorgue al mismo.
--- No se discute, como pretende afirmar la demandada, la facultad tributaria del Municipio sino si el tributo o canon establecido y cuestionado en autos es facultad del Departamento Ejecutivo o del Concejo Deliberante (art 99 y ss C. Orgánica). En tal sentido se ha dicho "...De modo que la potestad tributaria municipal recibe distintos órdenes de limitaciones y restricciones. Así de la Constitución Nacional en cuanto debe respetar los principios en ella establecidos en materia general de tributos (legalidad, igualdad, no confiscatoriedad, etc.); y del sistema de reparto inherente al régimen federal (impuestos externos, circulación territorial interior, etc.). Los que se derivan de las normas provinciales. Así Constitución y Ley Orgánica Municipal (Leyes 1349/33 y 5814/81). Las propias auto-limitaciones establecidas en la Carta Orgánica, en el Código Tributario Municipal (Decreto 125/78 y 1680/80) y Ordenanzas Tarifarias. Sin perjuicio -como se anticipó- de las acotaciones que vienen impuestas por pactos y convenios fiscales entre provincias, o éstas y la Nación (Convenio Multilateral, coparticipación federal, pactos fiscal, etc.)." (Voto del Dr. Mezzena)...." ( fecha 8 de octubre de 1996 in re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Municipalidad de Gral. Moscón" (Expte.Nº 045/95 CFA Salta).-
---En autos la potestad tributaria corresponde al Consejo Municipal conforme lo disponen los arts. 38, 100 ss y ccdtes. de la Carta Orgánica. En ese sentido es evidente que la resolución impugnada impone un tributo o un pago, sea cual fuere el nombre con que lo defina (tasa, tributo, canon) para lo cual no estaba autorizado por la resolución 1550 del 2005 y, por lo tanto el mismo es contrario a la Carta Orgánica Municipal afectando al mismo tiempo la separación de poderes, eje del sistema municipal establecido en aquélla.-
---En casos mas extremos la jurisprudencia analizando la facultad del poder Administrador ha dicho “.. -Cuando —como en el caso del art. 59 de la ley de presupuesto 25.237— el legislador atribuye la facultad de fijar el monto del arancel sin determinar los elementos a tener en cuenta para ello, ni siquiera el máximo y mínimo dentro de los cuales se regulará la tasa, delega en su totalidad la facultad legislativa en la Administración y, si ésta usa tal facultad, excede de manera notoria la puramente reglamentaria que le concede la Constitución, ya que no se trata de cierta autoridad para arreglar pormenores, sino de conferirle lisa y llanamente la facultad de hacer la ley (del voto del Dr. Coviello, al que adhirió el Dr. Buján)…..”
--- Es decir que entiendo que la Resolución impugnada por la actora afecta el principio de legalidad atento que el Departamento Ejecutivo Municipal carece de facultades para establecer el canon y para decretar la caducidad de las habilitaciones concedidas en la forma que lo dispone para lo cual no estaba autorizado por el Concejo Municipal.
--- Es importante destacar que la ordenanza fiscal 679-CM-96 vigente al momento del dictado de la Resolución, demuestra que las denominaciones tributos, tasas, derechos, contribuciones, etc son genéricas y que el pago de las habilitaciones comerciales deben efectuarse conforme el valor que indique la Ordenanza Tarifaria (678-CM-1996) – art 147 yss-.
--- La actual ordenanza tarifaria 2375-CM-12 ratifica esa definición y afirma los principios derivados del Derecho tributario y los arts 100 y 101 de la Carta Orgánica. En sus considerandos explica que “.. Por obligaciones tributarias se entiende en forma genérica todas las Tasas, Impuestos, Derechos, Patentes, Contribuciones de mejoras y demás obligaciones que el Municipio imponga.. ”. En el anexo pertinente establece las tasas por Servicios Municipales y los derechos para habilitaciones de comercio e industria. Es decir que el canon establecido en la ordenanza impugnada se encuentra dentro del concepto de obligación tributaria.
--- Asimismo la ordenanza 2065-CM-2010, que regula, modificando la ordenanza 1792-CM-0, la VENTA, CONSUMO Y CONTROL DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, fija las multas a aplicar por las infracciones y limita claramente las facultades de reglamentación del Departamento Ejecutivo. También la ordenanza 1550-CM-2005 que regula el mismo tema establece cuáles son los parámetros que puede regular el Intendente, pero nunca lo faculta a establecer canon o tributo como lo hace en la resolución que se impugna, lo que ratifica que esa es una facultad indelegable del Departamento Deliberante o del Concejo Municipal. También cuando se ha fijado canon por ejemplo para un valor locativo se ha hecho por ordenanza (1330-CM-03). La ordenanza 2100-CM-2010 que regula el funcionamiento y horarios y habilitaciones para discotecas y que establece sanciones pecuniarias, es dictada por el Consejo Municipal, igualmente la ordenanza 2104-CM-10 que establece un canon diario para artesanos -diferenciados por categoría-, la Ordenanza 1702-CM-07 que reglamenta, califica a los vendedores ambulantes, y establece las infracciones del canon mensual. Es decir fijar los tributos, las multas, los pagos es una facultad indelegable del Concejo Municipal.-
--- Es coherente por lo tanto que el Concejo Deliberante a través de la Ordenanza tarifaria y Fiscal regula los tributos, tasas o importes que debe abonar el administrado, quedando esa facultad que se pretende en la ordenanza cuestionada fuera de la órbita del Departamento Ejecutivo.
--- Por otra parte recalco que ya los actores abonaron al obtenerla el tributo o importe correspondiente para habilitar su comercio para el expendio de bebidas alcohólicas y exigir un nuevo pago significa una doble imposición como afectar el derecho adquirido a mantener su comercio en la medida que no se demuestre haber incumplido con la normativa vigente, previo procedimiento en el que deberá respetarse el derecho de defensa del administrado.
---- En subsidio cualquier disposición que hubiese impuesto la Resolución impugnada no podía ser aplicada retroactivamente. Por otra parte es importante destacar que el canon o tributo requerido para realizar una actividad determinada no tiene en cuenta los parámetros establecidos en el art. 100 C Orgánica ".. principios de legalidad, equidad, progresividad, proporcionalidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad, certeza, no confiscatoriedad e irretroactividad..." determinando un monto sin distinción alguna, por ejemplo la capacidad contributiva o económica de cada comercio .-
--- La afectación de los principios analizados son suficientes para acoger la demanda instaurada declarando la inconstitucionalidad de la Resolución impugnada.-
---- Es importante además indicar que si bien el problema del consumo del alcohol es grave la misma administración ha demostrado su desidia dado su inactividad desde la ordenanza dictada en el año 2005, lo que no impide que la nueva normativa de carácter tributario y de caducidad de habilitación sea tratado por el Concejo Municipal en la forma que corresponda.-
---- b) Publicación de la Resolución: Subsidiariamente es evidente que como incluso lo reconoce la demandada y la testigo Costa, sólo se publicó la norma en algunos medios periodísticos y no en el Boletín oficial como indica claramente el artículo. Ahora es importante decidir la resolución 2068 debió publicarse o sólo comunicarse a quien consultara y en algunos medios de difusión?-
---- Entiendo que la publicidad de los actos de gobierno es un pilar fundamental del sistema democrático y una obligación ineludible de las administraciones públicas. Ese principio básico ha sido recogido en la carta orgánica Municipal la que establece en su Art. 22) "...Todos los actos de la Municipalidad son públicos. La Municipalidad adopta las acciones necesarias para difundir los actos de gobierno de manera que la información resulte accesible para todos los vecinos, utilizando los medios tecnológicos, informáticos y logísticos existentes o a crearse a tal efecto. La difusión de las acciones de gobierno se realiza con fines informativos, educativos y de prevención. No tiene finalidad partidaria ni electoral...".
---- El artículo siguiente crea el boletín Oficial Municipal en el cual deben publicarse todas las ordenanzas y resoluciones de alcance general. La Resolución impugnada tiene o no alcance general como sostiene la administración? La Resolución se refiere a quienes ya estén habilitados y /o en trámite de otorgamiento que es un número importante de administrados de los cuales sólo unos 450 se presentaron -según la testigo Costas- lo que demuestra que no cumplió con el requisito de la publicidad, más aún cuando otros miembros de la comunidad pueden estar dispuestos a habilitar ese tipo de comercio y plantear lo que corresponda por derecho con relación a la limitación de dichas habilitaciones. Lo contrario vulneraría el derecho a la información pública y el principio del art. 22 de la Carta orgánica teniendo en cuenta que el tema del consumo de las bebidas alcohólicas y su tratamiento está relacionado con la enseñanza y prevención. Esta apreciación complementa la procedencia de la acción mereciendo también un párrafo lo dictaminado tanto por el Defensor del Pueblo como por el Tribunal de Contralor -fs 20 a 24- que en el ejercicio legítimo de sus poderes que surgen de la Carta Orgánica expresan claramente su postura contraria a la Resolución 2068-2010 que ha sido ignorada por la Administración Pública. El Tribunal de contralor entiende que es nula de nulidad absoluta y el defensor del Pueblo que critica la imposición del canon con claros fines recaudatorios.-
---- Resumiendo entiendo que el departamento ejecutivo excedió sus funciones de reglamentación de la ordenanza 1550-CM-05 imponiendo un canon de carácter tributario que correspondía al Concejo Municipal. Además la facultad de imponer ese canon no estaba previsto en la ordenanza que regula e impone al mismo tiempo un canon o pago a quienes ya han habilitado su comercio para el expendio de bebidas alcohólicas. Se afecta el principio de legitimidad, el de la prohibición de la doble imposición tributaria, afectando incluso al caducar las habilitaciones el derecho adquirido de los afectados sin un fundamento razonable para ello.-
---- Es también importante aclarar que en el tema de impedir revalidar la habilitación comercial a quienes ya han sido sancionados en los últimos cinco años por la venta de bebidas alcohólicas a menores o fuera de horario, agrega un requisito no existente al momento que fuera habilitado y que al haber sido sancionado por ese hecho este nuevo requisito aparece como una doble sanción y no un mero requisito que intenta tutelar como dice la demandada el interés general. La tutela debe partir del hecho de si está previsto impedir la habilitación. Una vez confirmada la infracción dar de baja a la habilitación. Aquí se impone un requisito no tomado en cuenta en la habilitación original y se le quita un derecho al administrado por un hecho que ya ha merecido sanción.-
---- Por lo tanto propongo: 1. Hacer lugar a la demanda iniciada por los actores declarando la inconstitucionalidad de la Ordenanza municipal 2068-2010; 2. Costas a la demandada vencida regulando los honorarios de los letrados de la parte actora Dr. Pablo Devoto y Oscar E. Sanz, en conjunto en la suma de $ 8.520 y, a los letrados de la demandada en conjunto, Dres. Sergio Dutschmann y C. Wiesztort en la suma de $ 5.680,00 ( art 8, ss LA 30 y 20 jus respetivamente).-
- - -A la misma cuestión la dra. Baquero Lazcano dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Leguizamón Pondal dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
1- Hacer lugar a la demanda iniciada por los actores declarando la inconstitucionalidad de la Ordenanza municipal 2068-2010.-
2- Costas a la demandada vencida.-
3. Regular los honorarios de los letrados de la parte actora Dr. Pablo Devoto y Oscar E. Sanz, en conjunto en la suma de $ 8.520 (Pesos Ocho mil quinientos veinte) y, a los letrados de la demandada en conjunto, dres. Sergio Dutschmann y C. Wiesztort en la suma de $ 5.680,00 (Pesos Cinco mil seiscientos ochenta).-
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes autos, previa vista a Caja Forense, Colegio y Abogados y ART, bajo apercibimiento de continuar con el trámite en caso de silencio.-
c.t.
SILVIA BAQUERO LAZCANO RUBEN O. MARIGO HECTOR LEGUIZAMON PONDAL
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro