Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16852-020-13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-24

Carátula: LENCINA, RAMON AGUSTIN / ALVARADO, EDUARDO HERNAN Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16852-020-13

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LENCINA, RAMON AGUSTIN C/ ALVARADO, EDUARDO HERNAN Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS (de Civil 5, expte.nro. 04441-04))", expte. nro.16852-020-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.456 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 409 por el dr. Altschuller contra el punto I de la resolución dictada a fs. 408.

A) Mediante la misma el a quo rechazó la excepción de prescripción, interpuesta por el demandado.

Considero que la misma debía rechazarse toda vez que el plazo de prescripción es de 2 años, y en tanto el hecho que motivó el reclamo habría acaecido el 31/01/2003, la acción prescribía el 31/01/2005 y por tanto siendo que la demanda fue presentada en fecha 25/11/2004 y toda vez que la declaración de nulidad de la notificación decretada en autos no afectó la interrupción del curso de la prescripción de la acción que dicha demanda provocó, se debe desestimar la excepción de prescripción.

B) Los agravios del recurrente que lucen en el memorial a fs. 412/420 se dirigen en primer lugar porque el a quo no aplicó el instituto de la prescripción de manera debida y no tomó en cuenta el efecto de la sentencia de nulidad dictada en autos "LENCINA RAMON C/ALVARADO EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO- S/INCIDENTE DE NULIDAD, que tramitara ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 5.

Sostiene el recurrente que al decretarse la nulidad de la notificación de la demanda, produce que todo vuelva al estado en que se hallaban las cosas antes del acto anulado, por tanto nunca se trabó la litis hasta prácticamente 8 años más tarde, ello implica que la demanda sin notificar no tiene validez alguna para interrumpir la prescripción y por tanto el derecho a reclamar ya se encuentra prescripto.

En segundo lugar porque el a quo entendió que la declaración de nulidad de la notificación de la demanda decretada no afecta la interrupción del curso de la prescripción y por tanto la sola interposición de la demanda interrumpe la prescripción.

Sostiene el recurrente que si bien es cierto que la demanda interrumpe la prescripción, ésta debe ser puesta en conocimiento de la contraparte, de manera cierta, válida e indiscutible y por tanto para que tuviera efectos interruptivos, debió haber sido notificada, como no lo fue -por decretarse la nulidad de la notificación-, se reanudó el plazo prescriptivo, motivo por el cual cuando finalmente se notificó la demanda, la acción ya estaba prescripta.

C) A fs. 423, el actor da razones por las que debe mantenerse el criterio del a quo en cada punto controvertido de la resolución.

D) Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa, la sentencia de primera instancia; y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo; por los motivos que ut infra expondré:

El primero de los agravios señalados por el recurrente, esto es la indebida aplicación del instituto de prescripción, debe ser desestimado sin más trámite por advertirse que la misma no constituye una crítica concreta, razonada y fundada en derecho que permita admitirla.

El segundo agravio tampoco debe admitirse, porque el artículo 3986 en cuanto indica que "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio" no exige ni expresa ni tácitamente la notificación de la demanda como requisito para interrumpir la prescripción.

En este mismo sentido la doctrina y jurisprudencia prevaleciente admite que "La sola interposición de la demanda basta para interrumpir la prescripción, sin que sea necesaria su notificación ya que tal exigencia no se encuentra ni expresa ni tácitamente incluida en el artículo 3986 del Código Civil. Es el acto interruptivo por excelencia ya que al ser el ejercicio en sí mismo de la acción ante la justicia exterioriza de la forma más acabada la voluntad del titular del derecho de no dejar que prescriba (SCBA, Ac. 43394, S, 28-12-1990 y números precedentes de tribunales inferiores CC0102 MP, 129206, RSD-403-4, S, 24-6-2004 JUBA B1404101; CC0203 LP, 102705, RSD-143-4, S, 20-5-2004 JUBAB353764; CC0202 LP, 93818, RSD-261-00, S, 3-10-2000 JUBAB300788; CC0001 SM, 27591, RSD-19611-, S, 26-4-1990 JUBAB1950024; CC0100 SN, 960741, RSD-282-96, S, 22-10-1996 JUBAB854675). Este efecto se mantiene durante todo el trámite del juicio, cualquiera sea el tiempo que insuma el mismo ya que la acción sigue en pie ("Prescripción liberatoria y caducidad" Marcelo Urbano Salerno, La Ley, p. 54 y 56) cualquiera sea la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso, salvo, desde luego, lo proveído en el art. 3987 (SCBA, Ac 74035, S, 3-7-2002).

"La condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o la inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho inducida de ese silencio o inacción, y esta manifestacion de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda contra el deudor, entendida en sentido técnico procesal, como por cualquier acto judicial que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. Alterini, J. H., "Interrupción de la prescripción de la acción civil de indemnización de daños por la acción criminal", en La Ley 130-479; CNCiv., Sala C, R.336.204, in re "Cerbelli, M. c/Sanatorio Mitre s/daños y perjuicios", del 14-3-02).

Asimismo cabe señalar "que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho"(ST en Ac. L 85610 del 31/10/2007).

En este orden de ideas, considero que la declaración de nulidad de la notificación de la demanda no afecta la interrupción del curso de la prescripción de la acción.

E) Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 409 por el Dr. Altschuller contra el punto I de la resolucion dictada a fs. 408.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 409 por el dr. Altschuller contra el punto I de la resolución dictada a fs. 408.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

A

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