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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16872-026-13
N° Receptoría: S-3BA-121-C2013
Fecha: 2013-05-24
Carátula: CALANCHA JURADO, MERY B. / MINOR, MIGUEL - EJECUTIVO. S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC MONITORIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16872-026-13
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CALANCHA JURADO, MERY B. C/ MINOR, MIGUEL - EJECUTIVO. S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro.16872-026-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 47 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el punto VII del decisorio de fecha 04/02/13. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 33/34 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 38/40.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal se aprecia una insuficiencia formal que conspira contra el éxito del recurso. Liminarmente, se advierte una ausencia de argumentación contundente y eficaz para rebatir las conclusiones sobre las cuales el decidente de grado hubo habilitado la medida cautelar que afecta al recurrente.-
Sin perjuicio de ello, si el crédito que reclama la accionante, surge de un título de crédito el que, como sabemos, goza de los “privilegios” que la ley cambiaria le concede, es decir, la abstracción, la literalidad y la autonomía, todo lo cual implica que el “instrumento” se despega del negocio jurídico subyacente, resultando el mismo completamente irrelevante a los fines de oponerse a la ejecución, es evidente que la medida cautelar que afecta al recurrente hubo resultado correctamente dispuesta.-
En fin, no habiéndose exhibido con la claridad imprescindible la equivocación en la cual hubo incurrido el sentenciante de grado para admitir la cautelar que le ocasiona al quejoso un perjuicio irreparable -arg. Art. 265 CPCC.- entiendo que no cabe otra posibilidad que decretar la deserción del recurso deducido a fs. 26 punto III. de este incidente, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Decretar la deserción del recurso deducido a fs. 26 punto III. de este incidente, con costas.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro