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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40240
Fecha: 2013-05-23
Carátula: ZERAHIA Hector Daniel C/ SALINAS Luis S/ INCIDENTE
Descripción: RESOLUCION
General Roca, 23 de mayo de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ZERAHIA HECTOR DANIEL c/ SALINAS LUIS S/SUCESION s/ INCIDENTE" (Expte. N° 40.240-III-10).-
Que a fs.7 se presenta el Sr. Héctor Daniel Zerahia por derecho propio con patrocinio letrado, manifestando que el día 08/04/2000 adquirió un automotor a la firma social Benjamín Sanchez Automotores, quien obraba como mandatario del señor Luis Salinas, causante de los autos caratulados "Salinas Luis s/ Sucesión (Expte 38.471-III-08). Para acreditar tal extremo acompaña fotocopias simples del boleto y toda la documental pertinente para circular, puesto que la misma le fue sustraida en la vía pública conforme la denuncia policial realizada con fecha 24/02/06, de la cual acompaña original.-
Manifiesta asimismo que habiendo efectuado reclamos a la administradora judicial designada en la sucesión para que efectuara la transferencia, no lo ha logrado. Aduce que el citado automotor no fue denunciado como integrante del acervo sucesorio, para lo cual aporta los datos de identificación: marca Nissan- modelo AD WAGON-1.6 XL, año 1994 motor No GA 16-70458P, chasis No 3TAYY10M-000892 dominio SSI 952. En razón de lo invocado, solicita ordene las medidas que sean menester a fin de obtener la titularidad del bien. Agrega que para el caso que los herederos no reconozcan la documentación acompañada, se cite como testigo al representante de Benjamín Sanchez Automotores -
A fs.8 se certifica por secretaría quienes resultan herederos del Sr. Luis Salinas y se ordena el traslado a los mismos conforme corresponde a los incidentes. Notificados estos, a fs.22 solicita el actor se haga lugar a lo solicitado y a fs.23 se dicta autos para resolver.-
Conforme al contenido de la pretensión, la misma importa un incidente de legítimo abono y en función de ello a sus principios nos atenemos. Si bien el trámite impulsado por actor está entre las facultades que puede ejercer por los argumentos que expone, cabe señalar que el silencio de los herederos no tiene el alcance de hacer prosperar su petición. Para que se obtenga el cumplimiento de obligaciones asumidas por el causante o su mandatario, los herederos deben reconocer expresamente el derecho reclamado.-
En la especie, los herederos se encuentran notificados personalmente conforme constancias de fs. 9, 14, 15 y 21, pero han optado por el silencio y ello conlleva al rechazo de cualquier decisión favorable al peticionante en este tipo de trámite, debiendo el actor promover las acciones legales que correspondan para acreditar la versión que expone. En el caso, a la pobreza de elementos de juicio con que cuenta se une la estricta reglamentación de este tipo de bienes de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley 6582/58 y sus modificaciones.-
El art. 701 del C.P.C. y C. expresamente contempla la posibilidad que los herederos reconozcan a los acreedores del causante y por ende las obligaciones por estos exigidas, pero para ello la disposición procesal requiere una manifestación expresa en tal sentido e incluso unánime entre los herederos.
En sustento de lo expuesto, la doctrina sostiene: "c) Efectos del silencio de los herederos.- Si los herederos reconocieran expresamente el crédito se declarará como de legítimo abono, pero el silencio guardado por los mismos no será considerado como presunción de asentimiento; por el contrario, de configurarse éste no será factible el reconocimiento del crédito, ya que no se trata de uno de los supuestos en que existe obligación legal de expedirse, art.919 del Código Civil...". (conf. Arazi-Rojas, " Código Procesal Civil y Com.", Edit Rubinzal-Culzoni, T.III, págs. 520/5). En efecto, se citan varios casos de jurisprudencia en que se establece que se requiere conformidad expresa de todos los herederos y se especifica que no cabe debate alguno en este tipo de actuaciones. Al respecto se efectua una de esas citas: " La declaración de legítimo abono sólo es admisible cuando media expresa conformidad de los herederos; en caso contrario, no hay sustanciación, ni cabe producir prueba ni debatir la cuestión, sino que sólo queda acudir por la vía y forma que corresponde" (ob.cit. pág.521) .-
En síntesis, el caso requiere una vía apta que permita demostrar los extremos que alega y obtener la finalidad que persigue.-
El siguiente precedente jurisprudencial ratifica la posición expuesta: “SUCESION- LEGITIMO ABONO.- La sola falta de reconocimiento por parte de los herederos respecto del crédito insinuado por quien dice ser acreedor de la sucesión, o el mero silencio de estos frente a la previa e imprescindible sustanciación de la pretensión de legítimo abono resulta suficiente para dar por concluida la cuestión, debiendo el interesado acudir a las vías ordinarias para obtener el reconocimiento y la satisfacción del crédito que se denuncia, pues de lo contrario, si se admitiera la dilucidación de la controversia se estaría desnaturalizando el carácter esencial y exclusivamente voluntario del proceso sucesorio (arts. 3474, 3475 del Código Civil; 724, 729, 734 del Código Procesal).- Cc0201 Lp 96486 Rsi-239-1 I.- Fecha: 06/11/2001.- Carátula: Oldani, Carlos Y Oldani, Osvaldo Carlos S/ Sucesión.- Mag. Votantes: Sosa-marroco.- LDTextos Sucesión Legítimo abono, sum. 6”.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar el incidente de legítimo abono interpuesto por el Sr. HECTOR DANIEL ZERAHIA contra los herederos del Sr. LUIS SALINAS.- Costas al actor.-
Regulo los honorarios del Dr. Ramón Marcos Contreras Colombo en $ 912.- (tres Jus) (arts. 6, 7, 8 y 34 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro