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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41553
Fecha: 2013-05-23
Carátula: SANHUEZA Blanca C/ EPIFANIO Ernesto Mario S/ ESCRITURACION (Ordinario)
Descripción: RESOLUCION
General Roca, 23 de mayo de 2013.-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “ SANHUEZA BLANCA c/ EPIFANIO ERNESTO MARIO s/ ESCRITURACION (ORDINARIO), (Expte. 41553 -III-12).-
CONSIDERANDO: La demanda fue promovida para lograr la transmisión del dominio por medio de escritura pública, tal como lo disponen los arts.1184, 1185 y 1187 del Cód. Civil. El demandado en su contestación optó por el pedido de rechazo, integrando su postura además la solicitud que el proceso se sustancie con un tercero, la Municipalidad de Río Colorado en los términos del art.94 del C.P.C., lo que fue rechazado a fs.57/8 y confirmado por la Cámara de Apelaciones a fs.74/6.-
En ese estado del proceso, se presenta el demandado a fs.86 manifestando que la Municipalidad de Río Colorado le ha otorgado la escritura de dominio del inmueble objeto de autos, por lo que la parte actora deberá concurrir a la escribanía de la notaria María de las Mercedes Palmieri a fin de concretar la escrituración del inmueble pretendida en autos. En base a esa circunstancia sostiene que la cuestión se ha tornado abstracta y se ordene el archivo.-
Corrido traslado de tal manifestación a la actora, ésta contesta a fs.91 y con la enunciación de los antecedentes que la llevaron a tener que promover esta acción, sostiene que siendo un deudor moroso de la obligación asumida, debe responder de los gastos, sellados y honorarios que demande la escrituración del inmueble, más las costas y costos de este proceso.-
Sustanciado lo expuesto por la actora, contesta el demandado a fs.94 solicitando el rechazo de tal posición. Efectua una crítica a la terminología empleada por la accionante en cuanto no acepta que haya actuado dolosamente, faltando al compromiso asumido. Indica que no es necesario uitilizar frases agraviantes, no es cierto que haya utilizado artilugios dilatorios. Indica que en el boleto se estableció como condición que la escritura de dominio será otorgada por la Municipalidad de Río Colorado. Aduce que la Sra. Sanhueza conocía que el vendedor no resultaba ser el obligado, cuya carga y responsabilidad incumbía a la Municipalidad mencionada. Vuelve a reiterar conceptos que utilizó cuando pretendió traer al organismo público como tercero, agrega las gestiones que realizó ante la Municipalidad, remarcando que la actora sabía al firmar el boleto de compraventa que la escritura dependía de la conducta de un tercero.-
Sostiene asimismo que su parte no dió lugar a la demanda y que la escrituración no se logró por tal extremo, por lo que solicita que las costas sean impuestas por su orden.-
Antes de referirme al tema que rige las costas, es necesario retiterar lo que se indicó cuando se rechazó su petición de la citación de un tercero. En esa oportunidad se sostuvo, "...es preciso partir de las cláusulas contractuales plasmadas en el boleto de compraventa cuya copia obra a fs.6/7, las que determinan las partes involucradas. En base a ello, resulta fundamental la cláusula sexta, de la que surge que será la Municipalidad de Río Colorado la que otorgará la escritura traslativa de dominio. Sin embargo existe una razón fundamental para no vincular a la Municipalidad con la concertación contractual de las partes y por lo tanto para no involucrarla en este proceso. En primer término la misma no ha suscripto por medio de sus representantes legales dicho compromiso, y en segundo lugar, por cuanto el contrato agregado por el demandado, exhibe una compleja situación de obligaciones asumidas por él y el organismo público que no permite inferir ni evidenciar que la obligación asumida por el demandado derive en un compromiso de aquél.-
También se expresó:"...son dos compromisos totalmente distintos y aún cuando el demandado se vea vinculado con la parte actora y el tercero, ello no define que la controversia es común. Otra cosa es que el demandado-vendedor necesite del cumplimiento de obligaciones del Municipio para poder responder ante la actora de autos, pero ello ni siquiera, puede dar lugar a la acción regresiva, puesto que los presupuestos de una y otra relación son distintos.". -
Esos mismos argumentos definen la cuestión de las costas y costos de esta acción. La definición del conflicto la da el hecho que está en condiciones de escriturar tal como lo expresa a fs86 y ese fue el objeto de esta demanda. Tal como lo expresa la Cámara de Apelaciones a fs.74/6 "...Resulta francamente extraño que en el negocio celebrado entre dos particulares, por el que el demandado le "vende, cede y transfiere" un inmueble a la actora, se disponga que la escritura de dominio será otorgada por un tercero que no concurre ni suscribe el acto..."
Lo cierto es que la parte actora se vió obligada a promover la acción que hoy estando en trámite el proceso afirma el demandado que ya está en condiciones de hacerlo. Si bien no se llegó a analizar y hacer mérito de los argumentos en que se sostuvo cada postura, lo cierto es que el demandado ofrece en esta instancia cumplir la obligación a que se sometió cuando dispuso del bien y por ende la demanda no aparece caprichosa ni inútil, se logró el objetivo buscado. El demandado se vió en la necesidad de obtener la escritura a su nombre para poder cumplir la obligación asumida, con lo cual no se advierte cual es el fundamento para que se impongan las costas por su orden.-
En función de lo expuesto y no encuadrando su situación en las previsiones de los arts.70 y 71 del Cód Procesal, ni dándose los presupuestos del art.73 primer apartado del mismo cuerpo legal, no cabe eximirlo de las costas y costos del proceso, ni de los costos que implicará la elevación a escritura pública del acto de transmisión del inmueble. Esto último por cuanto, primero el compromiso del Municipio ante la actora debió hacerlo con la suscripción del contrato por medio de sus representantes legales, lo que no ocurrió en el caso y segundo por cuanto en la cláusula sexta se determinó un plazo máximo de 36 meses, a contar de la fecha del boleto de compraventa (02/03/2005) y recién a fs.86 con fecha 28/02/2013 manifiesta que está en condiciones de escriturar. La mora es evidente y por ello debe responder por los costos de la escrituración también (con arts.508 y 509 del C.C.).-
En la obra de Arazi-Rojas " Código Procesal Civil y Com." , Edit. Rubinzal-Culzoni, T.I págs.306/7, después de exponerse sobre las teorías subjetivas y objetivas concluyen que el sistema del código adopta el hecho objetivo de la derrota como principio general en el art.68 del C.P.C.y si bien el criterio no es absoluto, no se advierte que la cuestión en debate encuadre en una excepción por los fundamentos dados. Al aludir al tema que morigera el principio mencionado (ob. cit.pág.308), se indica la falta de necesidad del pleito, lo cual hemos sostenido que no se da en la especie, también se indica el abuso del derecho, lo que no se ha comprobado en autos, puesto que la demanda se promovió para lograr una finalidad, que se consigue durante la sustanciación del proceso. Este desenlace se produce porque el demandado logra resolver la situación frente al tercero y de ese modo puede responder a la parte actora -
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 505 , 508, y 509 del C. C., 68, 70 , 71 y 73 C.P.C.
RESUELVO: Imponer las costas y costos de este proceso al demandado Ernesto Mario Epifanio, quien deberá asumir asimismo los costos que la escrituración tardía ha provocado.-
Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se celebre la audiencia prevista por el art.24 de la ley 2212 o bien por el monto que fijen de común acuerdo las partes litigantes. La audiencia se fijará cuando quede firme esta resolución-
Notifíquese y regístrese.-.
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro