Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0197/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-22

Carátula: ZAPATA ELIANA ROSA C/ GEOFFROY LAURA DEL CARMEN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)

Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION

Viedma, de mayo de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "ZAPATA ELIANA ROSA C/ GEOFFROY LAURA DEL CARMEN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)", Expte N° 0197/2006, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 75 se dictó sentencia monitoria que condenó a la Provincia de Río Negro a pagar al Dr. Néstor Larroulet la suma de $ 8.250 en concepto de honorarios impagos.-

2.- Que a fs. 83/84 se presentó la ejecutada Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y dedujo excepción de pago total respecto de la deuda aquí reclamada. Afirmó en sustento de su postura que conforme el comprobante emitido por el sistema de Administración Financiera y Control del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos que acompaña, en fecha 04/06/12 se le abonó al ejecutante el importe que peticionara mediante entrega de bonos Bogar II, serie II, el que debía ser transferido y acreditado a su cuenta comitente, según nota adjunta de la Tesorería General de la Provincia donde ordenaba al banco Patagonia S.A. Relató sus argumentos, ofreció prueba y solicitó se haga lugar a la excepción interpuesta, con costas.-

3.- Que en este estado, puestos a resolver, corresponde ingresar al análisis de la excepción articulada por la demandada y recordar que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago, y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que se sustenta, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en ellos una clara e inequívoca imputación a dicho crédito y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. args Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pág. 688 y Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs.441/442 y jurisp. citada por ambos autores). Asimismo, se ha dicho que "Para que esta excepción sea admisible, el ejecutado tiene que acompañar los documentos que acrediten el pago. También en este sentido se ha resuelto, que constituye requisito de admisibilidad de la excepción "sub examine" que el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (CNCiv., Sala A, ED, t. 40, p. 169; t. 56, p. 282; CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, LL, t. 1979-A, p. 463).-

4.- Que sentados estos precedentes, habrá de determinarse si los elementos acompañados son idóneos para tornar procedente la defensa esgrimida. Así, cabe mencionar que del comprobante de fs. 81 surge un pago a favor del ejecutante en bonos por un monto de $ 8.250 y de la nota de fecha 04/06/12 obrante a fs. 82 enviada al Banco Patagonia S.A. donde se ordenaba pagar al Dr. Larroulet la suma de Bogar II serie II - 8.280, los cuales debían ser transferidos y acreditados en su cuenta comitente. Dicho pago no ha sido desconocido por el ejecutante quien sólo se limitó a manifestar que la ejecutada no lo había informado oportunamente, en consecuencia, la prueba de pago no ha sido desvirtuada ni desconocida por lo que habilita la procedencia de la excepción en los términos en los que fuera formulado.-

5.- Que por todo lo dicho corresponde hacer lugar a la defensa esgrimida por la parte demandada y en consecuencia rechazar la presente ejecución.-

6.- Que en lo que respecta a las costas y entendiendo que el letrado ejecutante pudo creerse con derecho a reclamar sus honorarios atento que la ejecutada Provincia de Río Negro no comunicó en estas actuaciones que los fondos debidos se encontraban a su disposición, corresponde imponerlas por su orden (art. 68 del CPCC).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de pago total interpuesta por la parte ejecutada a fs. 83/84 y en consecuencia, revocar la sentencia monitoria dictada a fs. 75.-

II.- Imponer las costas por su orden de conformidad con lo dispuesto en el considerando 6° (art. 68 del CPCC).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro